Pago de justiprecio por exceso de expropiación.

SUGERENCIA:

Adoptar las medidas necesarias para que el Sr. (…..) pueda cobrar la cantidad que se le adeuda, con los ajustes a que hubiere lugar.

Fecha: 14/04/2021
Administración: Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20005236

 


Pago de justiprecio por exceso de expropiación.

Se ha recibido su escrito en el que contesta a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. De lo hasta aquí actuado parece existir una contradicción entre los hechos alegados por el reclamante que dice “llegó a expedirse por la entidad expropiante el cheque 37374 por importe de 252.480 ptas., que nunca fue pagado, porque nunca llegó a entregarse a esta parte después de múltiples e interminables requerimientos, a través de cartas innumerables durante años, llamadas telefónicas, nunca se ha dado respuesta al mismo”.

2. En relación con estos mismos hechos, dice esa entidad pública “con fecha 12 de abril de 2018, el propietario registró un escrito en ADIF informando que las superficies expropiadas de las Actas de 9 de enero de 1990 fueron pagadas al interesado. Igualmente, en el mismo escrito, el interesado hizo referencia además a una ampliación de la expropiación de su parcela de 263 m2, aportando para ello un Acta de ocupación y un Acta de pago complementaria, sin fecha, ni firma de ninguno de los intervinientes en el procedimiento expropiatorio, por importe de 252.480 pesetas, cantidad que corresponde con el cheque puesto en su día a su disposición en marzo de 1990 y que, según se desprende de la información anterior, el propietario se negó a cobrar, no llegándose a formalizar dichas actas complementarias”.

3. Dice también esa entidad pública, “consultado el expediente, si bien no se dispone de ningún escrito que evidencie la renuncia expresa del interesado, lo cierto es que, a la vista de la documentación obrante en el expediente expropiatorio, el Sr. (…..) no cumplimentó la documentación puesta a su disposición en la Estación de Palma del Río, motivo por el cual, transcurridos los 25 días señalados para su formalización, se devolvieron, sin firmar, las actas de pago y de ocupación.”

4. Esa entidad pública no ha aportado evidencia alguna de que el Sr. (…..) haya renunciado al cobro de la cantidad de 252.480 ptas. emitido a su favor. De manera que la renuncia no está acreditada, sin que quepa deducirla del hecho de que el Sr. (…..) no haya comparecido a recoger el cheque. Debe tenerse en cuenta que, en el ordenamiento jurídico español, la renuncia a un derecho debe ser clara e inequívoca.

5. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en su artículo 94.3 dice “ Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable”. Asimismo, el artículo 11 de la misma Ley permite que las administraciones exijan una firma obligatoria para renunciar a derechos.

6. En el ámbito civil existe igualmente jurisprudencia consolidada (desde la STS de 28 de enero de 1995) a este respecto, que ha declarado que: “[…] la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos“.

7. La mera inactividad o pasividad en el ejercicio de un derecho no puede ser equiparada a una renuncia, porque esta siempre requiere de un acto expreso e inequívoco. De hecho, la pasividad puede obedecer a diferentes causas, como un defecto de notificación o una defectuosa comprensión del contenido de una comunicación oficial por parte del interesado.

8. La jurisprudencia civil, que es garantista en lo atinente a los requisitos formales de la renuncia (para evitar pérdidas de derechos no deseadas por si titular), con mayor razón debe ser aplicada en el ámbito expropiatorio, donde no existe un contrato sino una privación coactiva de la propiedad. En este ámbito, la Constitución ha configurado como una garantía esencial (art. 33.3) el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación.

9. Interpretar, como lo hace esa entidad pública, que ha existido una renuncia del derecho a percibir la totalidad de la indemnización, no solo no es correcto (pues faltaría el presupuesto de la existencia de un acto inequívoco) sino que, además, erosiona la garantía indemnizatoria, que ha de ser consustancial a toda expropiación.

10. En conclusión, al no existir base jurídica suficiente para afirmar que ha existido una renuncia, el Defensor del Pueblo entiende que el derecho del Sr. (…) a cobrar lo que se le adeuda debe ser restablecido.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Adoptar las medidas necesarias para que el Sr. (…..) pueda cobrar la cantidad que se le adeuda, con los ajustes a que hubiere lugar.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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