Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El objeto de la controversia suscitada gira en torno a la negativa de ese ayuntamiento a cobrar en efectivo el precio público aprobado por la prestación del servicio de baño en la piscina municipal que tiene un importe de 4 euros, tal y como solicitaba el interesado.
2.- Ante todo, procede partir del artículo 34 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación que, haciendo referencia a las deudas no tributarias en su apartado, 2 dispone que:
1. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal.
Asimismo, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en este reglamento y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:
a) Cheque.
b) Tarjeta de crédito y débito.
c) Transferencia bancaria.
d) Domiciliación bancaria.
e) Cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Será admisible el pago por los medios a los que se refieren los párrafos b), c) y d) en aquellos casos en los que así se establezca expresamente en una norma tributaria.
2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su propia normativa. Si no se hubiera dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado 1, excepto los párrafos b), c) y d) que requerirán regulación expresa.
3. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras, entidades que presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago.
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone en su artículo 198 que “las entidades locales podrán dictar reglas especiales para el ingreso del producto de la recaudación de los recursos que podrán realizarse en las cajas de efectivo o en las entidades de crédito colaboradoras mediante efectivo, transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de pago, sean o no bancarios, que se establezcan”.
Mientras, el artículo 197.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que “asimismo las entidades locales podrán autorizar la existencia de cajas de efectivo, para los fondos de las operaciones diarias, las cuales estarán sujetas a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan”.
En consecuencia, vista la normativa aplicable en materia de recaudación y tesorería, se concluye que corresponde al ayuntamiento en ejercicio de su competencia de gestión de la tesorería municipal decidir si habilita o no una caja municipal que permita el cobro en efectivo del precio público. Esto es, ese ayuntamiento desde la perspectiva puramente interna, puede decidir si suprime o no los cobros en metálico al no ser obligatoria la existencia de la caja.
3.- Ahora bien, con independencia de lo anterior, y sin perjuicio de reconocer la potestad de ese ayuntamiento de decidir la forma en la que gestiona la recaudación de los ingresos municipales con el fin de garantizar la mejor fiscalización y seguridad de los mismos, no se puede desconocer que ese ayuntamiento, al estar cobrando el precio público por la prestación de un servicio, al tiempo que ejerce una competencia municipal está prestando un servicio directo al ciudadano.
Por ello, a juicio de esta institución, sería deseable que ese ayuntamiento al adoptar una decisión en torno a la forma en la que permite el pago de sus ingresos, tuviera en cuenta las necesidades de su población y las características de la misma para facilitar su acceso al servicio público.
Y es que no se puede obviar que hay potenciales usuarios de la piscina municipal como personas mayores o menores de edad que pueden no disponer de tarjeta bancaria con la que hacer el pago. Además, ha de tenerse en cuenta que puede no merecer el mismo tratamiento el pago de un abono que, según la ordenanza tiene un coste de 35 euros y que habilita para varios usos, que la compra de una entrada diaria que tiene un coste de 4 euros y que habitualmente se paga en taquilla y no en una entidad colaboradora que puede estar cerrada o lejana a la instalación municipal.
4.- Por ello, esta institución entiende que ese ayuntamiento atendiendo al artículo 34.1 y 2 del Reglamento General de Recaudación, que dispone que “el pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal”, así como a su propia normativa interna, en concreto el artículo 8 de la Ordenanza Reguladora de los precios públicos de aplicación a las instalaciones de la piscina municipal, que establece que: “El pago del precio público se realizará en caja, por domiciliación bancaria, o por cualquier otro sistema de los que se establezcan en el Reglamento General de Recaudación, de acuerdo con las indicaciones que disponga, en su caso, la Intervención municipal”, debe garantizar a los usuarios la posibilidad de pagar en efectivo su entrada diaria en la propia taquilla.
Una decisión adoptada meramente en atención a las posibilidades que ofrece la normativa de recaudación sin atender a las distintas realidades de la población no resulta a juicio de esta institución ponderada y razonable. Y es que se trata de garantizar que toda persona que desea ser usuaria de la piscina municipal lo pueda ser con independencia de que tenga o no tarjeta bancaria, pagando en la taquilla su entrada diaria, o bien en una entidad colaboradora en el caso de que se trate del pago de cuantías más elevadas.
Por ello, y sin perjuicio de que ese ayuntamiento interprete que no procede en este caso la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo que resulta incuestionable es que la decisión adoptada por ese ayuntamiento deja en peor condición a los usuarios del servicio público municipal que se ven imposibilitados de ejercer un medio de pago que resulta incuestionable en el ámbito privado.
Por ello, ese ayuntamiento, previa a la adopción de las medidas pertinentes para garantizar la seguridad, arqueo y contabilidad de los ingresos debería adoptar una decisión que no impidiera el acceso al servicio de piscina de todas aquellas personas que no disponen de tarjeta bancaria.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que el ayuntamiento permita el pago en efectivo en taquilla de las entradas diarias o por sesión reguladas en la Ordenanza Reguladora de los precios públicos de aplicación a las instalaciones de la piscina municipal.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Recomendación formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo