Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, relativa al baremo aplicable en los procesos de admisión a ciclos formativos de Formación Profesional.
Analizado su contenido, esta institución estima necesario someter a esa consejería las siguientes consideraciones como fundamento de la resolución con la que se concluye esta comunicación.
Consideraciones
1. Manifiesta en su escrito que la Viceconsejería de Política Educativa dicta instrucciones al objeto de organizar el desarrollo de dicho proceso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización de la Formación Profesional en la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con las citadas instrucciones, se aplica un baremo, en el caso de que haya más solicitantes que vacantes, que establece una puntuación de doce puntos para aquellos alumnos que han obtenido el título, han realizado las pruebas de acceso o han superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial en centros docentes del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y de dos puntos en el caso de que lo hayan hecho fuera de la Comunidad de Madrid.
2. Argumenta al respecto que el baremo establecido constituye una medida de carácter corrector de la demanda, con el objetivo de que la oferta de plazas públicas pueda llegar al colectivo de alumnos matriculados en la Comunidad de Madrid en las etapas anteriores que dan acceso, en este supuesto, a las enseñanzas de Formación Profesional.
Considera por ello justificado que los procesos de admisión sean diseñados teniendo en cuenta los parámetros poblacionales de los alumnos con el objetivo de garantizar que los alumnos pertenecientes al sistema educativo de la Comunidad de Madrid puedan continuar recibiendo los servicios educativos en centros públicos de su ámbito de gestión, sin verse forzados a desplazarse a otras comunidades autónomas.
3. Concluye el informe de referencia manifestando que con ello se pretende evitar que los alumnos procedentes de otros sistemas educativos que solicitan su admisión en centros de otra comunidad autónoma, puedan llegar a causar una reducción de la oferta escolar, una situación que se agrava en territorios que ejercen un fuerte atractivo sobre el conjunto de ciudadanos de otras regiones, como es el caso de la Comunidad de Madrid, y cuando se trata de ciclos formativos fuertemente demandados como es el caso del título de Cocina y Gastronomía.
4. En primer lugar, es preciso significar que el Defensor del Pueblo en ningún momento ha cuestionado la configuración del procedimiento de admisión de alumnos a ciclos formativos de formación profesional, y entiende que, en caso de concurrencia competitiva, cada comunidad autónoma deba ordenar a los solicitantes, teniendo en cuenta, además de las calificaciones que constan en su expediente académico, otras circunstancias para dar prioridad a la continuidad de los estudios de los alumnos procedentes del sistema educativo madrileño.
Precisamente, es en base al razonamiento expuesto por esa consejería, por lo que esta institución entiende que resulta de todo irrelevante para fundamentar una diferencia de trato el lugar en el que se haya obtenido el título o superado la prueba de acceso a estas enseñanzas, cuando se trata de alumnos que han cursado toda la enseñanza básica en la Comunidad de Madrid, salvo el último curso de secundaria, y vuelven al sistema educativo madrileño para continuar sus estudios.
5. En este contexto, resulta de especial interés la distinción recogida en la recientemente derogada Orden 1644/2018, de 9 de mayo, de la Consejería de Educación e Investigación, por la que se determinan algunos aspectos de la incorporación tardía y de la reincorporación del alumnado a la enseñanza básica del sistema educativo español en los centros docentes de la Comunidad de Madrid. Esta orden en el artículo 6.1 prescribía que: «1. La reincorporación al sistema educativo español se produce cuando un alumno que ha cursado estudios en el mismo se incorpora a un sistema educativo extranjero y, posteriormente, vuelve al sistema educativo español para continuar estudios, siempre dentro de la enseñanza básica».
Partiendo de esta distinción, sería un contrasentido y una quiebra del principio de igualdad que un alumno que ha residido y cursado todos sus estudios hasta 3º de ESO en la Comunidad de Madrid, tras reincorporarse al sistema educativo madrileño, no reciba la misma puntuación que otro alumno procedente de un sistema educativo extranjero -de incorporación tardía- o de otra comunidad autónoma que haya obtenido su titulación académica en la Comunidad de Madrid simplemente por el hecho de haber sido escolarizado en 4º curso de ESO en un centro de su ámbito de gestión.
6. Como ya se manifestó a esa consejería en nuestra anterior comunicación, la movilidad del alumnado en todas las etapas educativas es una línea prioritaria de la Administración educativa en cumplimiento de los objetivos marcados por la Ley Orgánica 2/2006 de Educación que, a su vez, resulta fundamental para impulsar la cooperación en materia de políticas de juventud en el marco de la Estrategia de la Unión Europea para la Juventud del período 2019-2027.
En este sentido es destacable la labor que ha venido realizando desde hace años esa consejería para fomentar la participación de los centros educativos en iniciativas y programas a nivel internacional, como publicados en los siguientes enlaces:
https://www.comunidad.madrid/publicacion/ref/51234.
https://www.comunidad.madrid/servicios/madrid-mundo/estudiar-extranjero#panel-411005.
7. En definitiva, si lo que realmente se pretende por esa consejería es mejorar la calidad de la educación fomentando la movilidad del alumnado de la Comunidad de Madrid, y al mismo tiempo garantizar que estos alumnos puedan continuar estudiando en centros públicos de su ámbito de gestión, no resulta justificado ni razonable que su participación en un programa de intercambio escolar en el extranjero durante el último curso de la educación secundaria, pueda convertirse en un obstáculo para el acceso a enseñanzas postobligatorias, en muchos casos insalvable si se tiene en cuenta la mayor puntuación otorgada a los alumnos procedentes del sistema educativo madrileño en los procesos de admisión a enseñanzas de Formación Profesional.
Decisión
Teniendo en consideración el marco normativo de la escolarización de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos vigente en la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa consejería la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se faciliten las oportunas instrucciones para garantizar la participación, en el proceso de admisión a ciclos formativos de Formación Profesional en centros sostenidos con fondos públicos, de los alumnos que se reincorporen al sistema educativo madrileño en condiciones de igualdad con el resto de alumnos que hayan obtenido su titulación en centros docentes del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Esta institución queda a la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la resolución formulada o, en su caso, las razones que pudieran fundamentar su no aceptación, todo ello de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo