Participación en el trámite de información pública a través de medios electrónicos

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Subsecretaría para la Transición Ecológica. Ministerio para la Transición Ecológica

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16017211


Texto

Esta institución tramita una queja presentada por don (…..), Coordinador Provincial de la Asociación Ecologistas en Acción Granada, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por su incorrecta forma de proceder en los procedimientos de concesión de aguas, pues no realiza el trámite de información pública por la vía electrónica y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública, Transparencia y Buen Gobierno (LTBG).

Tras solicitar información a la Confederación Hidrográfica, esta institución, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5.4 de la LTBG (la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web), 7.e) de la LGTB (entre la información sujeta a obligaciones de transparencia están los documentos que, conforme a la legislación sectorial, deban ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación); y 109 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (que prevé la realización del trámite de información pública en los procedimientos de concesión de aguas), le dirigió una Recomendación para que pusiera a disposición del público, a través de su sede electrónica, los documentos que deban ser sometidos a información pública durante la tramitación de los procedimientos para el otorgamiento de concesiones de aguas.

La Confederación Hidrográfica ha rechazado la Recomendación con una argumentación que restringe el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública y a participar en los procedimientos formulando alegaciones. Se adjunta una copia del escrito.

Analizada la respuesta, esta institución considera, y así se ha indicado a la Confederación Hidrográfica, lo siguiente:

1. La LTBG regula el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105.b) de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, según el cual los ciudadanos tienen derecho a la información pública en los términos previstos en la LTBG.

Según la disposición final octava de la LGTB, la Ley se dicta, entre otros títulos competenciales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1ª y 149.1.18ª  de la Constitución, es decir, la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos; y las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas. Por tanto no es correcto afirmar que la legislación de aguas prevalece sobre la LTBG ya que esta ley establece una regulación mínima y común del derecho de acceso a la información pública de todos los ciudadanos en todo el territorio. La legislación sectorial puede establecer especialidades para su ejercicio, pero en ningún caso puede invocarse o interpretarse para restringir el alcance o el ejercicio de derechos reconocidos con carácter básico.

2. El derecho de los ciudadanos a relacionarse con la administración por medios electrónicos ya se reconoció en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Como señala el preámbulo de la LTBG con esta Ley se avanza en la implantación de una cultura de transparencia que impone la modernización de la Administración, la reducción de cargas burocráticas y el empleo de los medios electrónicos para la facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información.

3. Como ya se detalló en los fundamentos de la Recomendación, según el artículo 5.4 de la Ley de Acceso a la Información Pública, Transparencia y Buen Gobierno, la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web. Entre la información sujeta a obligaciones de transparencia están los documentos que, conforme a la legislación sectorial, deban ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación (artículo 7.e) de la Ley). Tal es el caso de las concesiones de aguas (artículo 109 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico).

4. El hecho de que la legislación de aguas prevea que el trámite de información pública se realice mediante nota anuncio en el boletín oficial del Ayuntamiento no impide que la documentación necesaria para el trámite de información pública se ponga a disposición del público en la sede electrónica de la Confederación Hidrográfica indicándose así en el anuncio.

De hecho, la Confederación recoge en su página web el anuncio del boletín oficial en el que se indican las dependencias en las que pueden consultarse los expedientes; de la misma manera podría poner a disposición del público la información para que resultara accesible por medios electrónicos como la Ley obliga.

5. En ningún caso puede considerarse abusiva la solicitud del reclamante. Las administraciones públicas ya ponen a disposición del público en sus páginas web expedientes muy voluminosos tales como los relativos a declaraciones de impacto ambiental de proyectos, a evaluación ambiental estratégica de planes, a anteproyectos de disposiciones normativas, por citar algunos ejemplos, para que participe en los trámites de información pública y formule alegaciones, también por vía electrónica. La Confederación Hidrográfica tampoco ha explicado que motivos le impiden poner a disposición del público los documentos que integran los expedientes de concesión de aguas, de los que dispone en formato electrónico, ni las razones por las cuales resulta más “eficaz”, según se desprende de sus afirmaciones, realizar este trámite vía presencial que por vía electrónica.

En virtud de lo anterior, y dado que no es la primera vez que se recibe una queja sobre este asunto con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, el Defensor del Pueblo decidió dar traslado de lo anterior a la Dirección General del Agua con el fin de que indicara si iba a adoptar alguna medida para que el Organismo de cuenca garantizara el derecho de los ciudadanos a acceder a los expedientes y a formular alegaciones en el trámite de información pública por vía electrónica en los procedimientos de otorgamiento de concesiones de aguas y en todos aquellos en los que sea preceptivo.

En contestación a la anterior petición de información, la Dirección General del Agua ha aportado un informe jurídico elaborado por la Unidad de Apoyo, que puede resumirse como sigue:

Conforme al artículo 7 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno están sometidos a publicidad activa los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación. Puesto que el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público (artículos 104 y siguientes) no establece que se deban someter a información pública todos los documentos del expediente de concesión de aguas no es exigible esa publicidad a través de la página web del Ministerio o de la Confederación.

Se publicará en las sedes electrónicas o páginas web aquellos documentos que, conforme a lo establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, deban ser sometidos a un periodo de información pública.

Este criterio debe ser interpretado como un “criterio de mínimos”, es decir, al efecto de cumplir con el mínimo dispuesto en la normativa. En este sentido, cada Unidad podrá disponer, si así lo considera, la ampliación de la información a publicar, siempre dentro del cumplimiento de los preceptos normativos y legales, con la finalidad deseable de avanzar en el principio de transparencia.

Una vez analizado el informe recibido de la Dirección General del Agua, el Defensor del Pueblo entiende que es necesario realizar las siguientes:

Consideraciones

1. A juicio de esta institución, la interpretación dada por la Dirección General del Agua es restrictiva del derecho de los ciudadanos a acceder por la vía electrónica a los documentos que deban integrar el trámite de información pública en las concesiones de aguas.

2. Como ya se detalló en los fundamentos de la Recomendación, según el artículo 5.4 de la Ley de Acceso a la Información Pública, Transparencia y Buen Gobierno, la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web. Entre la información sujeta a obligaciones de transparencia están los documentos que, conforme a la legislación sectorial, deban ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación (artículo 7.e) de la LTBG). Tal es el caso de las concesiones de aguas en las que según el artículo 109 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico debe celebrarse el trámite de información pública como parte del procedimiento administrativo. Por tanto, a juicio de esta institución, las Confederaciones Hidrográficas o el Ministerio deberían poner a disposición de los ciudadanos por la vía electrónica todos los documentos que integran el expediente para que puedan ser consultados y se puedan formular alegaciones.

3. La legislación sectorial no puede interpretarse de forma contraria a las normas de procedimiento administrativo común dando al trámite de información pública un sentido distinto al establecido en estas últimas, que tienen carácter básico y de mínimos para cualquier procedimiento administrativo, también para las concesiones de aguas.

Así, conforme al artículo 83 de la Ley 39/2015 por la que se regula el procedimiento administrativo común, la información pública –que es a la que se refiere el artículo 7 e) de la LTBG)- es un trámite del procedimiento administrativo cuya finalidad es que cualquier persona pueda examinar el expediente, formular alegaciones y obtener una respuesta razonada de la Administración. Por tanto, cuando se habla de información pública ésta no ha de entenderse referida a un documento concreto sino todos los que integren el expediente, cuyo conocimiento suministra a los ciudadanos suficientes elementos de juicio para presentar y fundamentar sus alegaciones y participar con plenas garantías en el trámite; ello salvo que la Administración acuerde en cada caso concreto denegar el acceso respecto a aquella información que no deba suministrarse para proteger un interés que deba prevalecer (los datos de carácter personal u otros que se enumeran en el artículo 13 de la Ley 27/2006 en los casos de que la información tenga carácter ambiental).

Esta es la forma normal de proceder por las administraciones públicas cuando el trámite de información pública se realiza de forma presencial en las oficinas administrativas, donde se da acceso al expediente completo, sin necesidad de que la normativa sectorial, en este caso, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, enumere los documentos específicos que pueden consultarse por los ciudadanos. Por tanto, si cuando hay consulta presencial del expediente la regla general es que no hay limitación para acceder al expediente completo (con las salvedades expuestas), resulta contrario a la finalidad de que la LTBG persigue -la modernización de la Administración, la reducción de cargas burocráticas y el empleo de los medios electrónicos para la facilitar la participación, la transparencia y el acceso a la información de los ciudadanos- negar esa posibilidad por la vía electrónica.

Como también se ha indicado no parece existir impedimentos técnicos para facilitar el trámite vía electrónica: las administraciones públicas, en particular la Administración ambiental, ya ponen a disposición del público en sus páginas web expedientes muy voluminosos tales como los relativos a declaraciones de impacto ambiental de proyectos, a evaluación ambiental estratégica de planes, a anteproyectos de disposiciones normativas, por citar algunos ejemplos, para que participe en los trámites de información pública y formule alegaciones, también por vía electrónica. Ni la Confederación Hidrográfica ni la Dirección General del Agua han explicado los motivos que, en su caso, impiden poner a disposición del público los documentos que integran los expedientes de concesión de aguas, de los que dispone en formato electrónico.

4. Con motivo de otra queja tramitada por esta institución sobre el mismo asunto con la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, este órgano ha manifestado que acepta la Recomendación que el Defensor del Pueblo le ha dirigido en los mismos términos que la formulada a la Confederación Hidrográfica. Ante la negativa de dicha Confederación y de la Dirección General del Agua a facilitar la participación de los ciudadanos en el trámite de información pública a través de la vía electrónica, esta institución considera procedente dirigirse a esa Subsecretaría, a la que corresponde dirigir el funcionamiento de los servicios comunes (entre los que se incluye la asistencia jurídica) para que adopte las medidas oportunas para garantizar una aplicación uniforme y favorable al ejercicio de los derechos reconocidos en los preceptos.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a esa Subsecretaría del Ministerio para la Transición Ecológica, la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Aprobar instrucciones para asegurar, en el ámbito de competencias de ese Ministerio, una aplicación uniforme de lo dispuesto en los artículos 5.4 y 7e) de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de garantizar la participación de los ciudadanos en el trámite de información pública a través de medios electrónicos y permitirles por esta vía el acceso a los documentos que integran el expediente, cuando la legislación sectorial al procedimiento aplicable (aguas, costas u otro) requiera la celebración de dicho trámite.  

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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