Se ha recibido el escrito de esa secretaría de Estado, referido a la queja arriba indicada. Una vez analizado su contenido, se expone a continuación el parecer de esta institución.
Consideraciones
1. El Real Decreto-ley 6/2022, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, establece en su artículo 6 un procedimiento de evaluación ambiental especial para algunos proyectos de energías renovables, distinto del que correspondería si se aplicara la legislación ordinaria, es decir la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental.
Ello responde a la necesidad de acelerar la descarbonización de la economía y de reducir la dependencia energética de fuentes no renovables por lo que no incluye, o simplifica, algunos trámites, como el de información pública.
2. En el nuevo procedimiento especial, el órgano ambiental dicta una resolución en la que se determina la afección del proyecto sobre el medio ambiente, la cual se formula sobre el resumen ejecutivo elaborado por el promotor sobre dichos impactos. Si el órgano ambiental concluye que existe afección ambiental con efectos adversos significativos, deberá entonces tramitarse el procedimiento de evaluación de impacto ambiental por los cauces habituales, es decir, por los establecidos en la Ley 21/2013.
Asimismo, el informe puede determinar la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. La instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.
Esta regulación pone de manifiesto que la Administración no queda exenta de tener en cuenta las consideraciones ambientales a la hora de decidir sobre la autorización del proyecto, sino tan solo de realizar ciertos trámites, al menos en un primer momento pues si el órgano ambiental concluye que hay afección significativa se tramitará el proyecto por el cauce habitual.
3. Estas previsiones se aplican a los proyectos de energías renovables que, cumpliendo los requisitos del artículo 6, inicien su tramitación a partir de la entrada en vigor del real decreto-ley; y también, de acuerdo con la disposición transitoria tercera, a los proyectos de energías renovables en trámite a su entrada en vigor.
Este último es el caso del proyecto objeto de queja, el proyecto del parque fotovoltaico “Argos”, que se pretende construir en las localidades alicantinas de Villena y Salinas, cuya DIA se aprobó mediante la Resolución de 11 de julio de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
4. De acuerdo con la citada disposición adicional tercera, el procedimiento regulado en el artículo 6 se aplica a todos los proyectos que cumplan los requisitos establecidos en su apartado 1, con independencia de su estado de tramitación, en los siguientes términos:
a) Los promotores de los proyectos que cumplan dichos requisitos remitirán al órgano ambiental el documento con el resumen ejecutivo al que se refiere el apartado 3 del artículo 6 en un plazo de 20 días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
b) Si el proyecto estuviera en tramitación en el órgano sustantivo, este remitirá al órgano ambiental el proyecto y el estudio de impacto ambiental completos y, en su caso, el resultado de los trámites que ya se hubieran realizado, en un plazo de 10 días y el órgano ambiental continuará con la tramitación prevista en el artículo 6.
c) Se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento de determinación de afección ambiental que se puedan incorporar al procedimiento de evaluación ambiental que, como resultado del informe resultante del mencionado procedimiento, hubiera de realizarse con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
5. Como se ha dicho, la DIA del proyecto examinado se aprobó mediante la Resolución de 11 de julio de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental. En el apartado 2 del epígrafe sobre antecedentes de hecho, la resolución indica que el trámite de información pública se realizó en 2021. Su anexo I enumera las administraciones públicas e interesados consultados, sin incluir el resultado de las consultas, como denuncia la asociación reclamante.
Esta institución considera que ello no es irregular. De acuerdo con la nueva regulación, no hay obligación de llevar a cabo -y por tanto tampoco de recoger en el expediente- por parte del órgano ambiental la valoración de las alegaciones que se formularon durante el plazo de información pública, plazo que sí se abrió en su momento, bajo la normativa previa y ordinaria.
En relación con el alcance del deber de la Administración de responder y valorar las alegaciones, es oportuno recordar algunos rasgos del alcance de la participación pública en la tramitación ordinaria de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental. Así:
– La Administración pública no tiene el deber de contestar, en cualquier momento que se le solicite, las alegaciones presentadas, con el fin de que el procedimiento se desarrolle con normalidad dado el elevado número de alegaciones que suelen presentarse a lo largo de toda la tramitación.
– La contestación puede producirse en la resolución que ponga fin al procedimiento y puede ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
– Lo obligatorio, según la Ley 21/2013, es que la declaración de impacto ambiental contenga el resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y de cómo se han tenido en consideración.
De acuerdo con lo anterior, no puede pretenderse que, en el caso de la evaluación de proyectos de energías renovables, el alcance de la obligación sea mayor.
Ahora bien, otra cosa distinta es que el informe sobre valoración de las alegaciones obre ya en el expediente y que quien haya participado lo pida, como se explica a continuación.
6. Aunque no se cuestionan las razones que fundamentan el procedimiento especial para la evaluación de los proyectos de energía renovables y se admite que la finalidad de combatir el cambio climático admite cierta flexibilidad respecto al ejercicio de la participación pública, esa flexibilidad no debe necesariamente implicar la supresión de todas las facultades incluidas en el derecho de participación pública y, entre ellas, la de obtener de la Administración una respuesta razonada a sus alegaciones.
La cuestión es con qué requisitos y en qué momento la Administración debe hacerlo, de manera que no se obstaculice la tramitación de los procedimientos.
A juicio de esta institución, la Administración debe facilitar una valoración de las alegaciones en los términos expresados, cuando concurran, al menos, las siguientes circunstancias:
1º Que se trate de proyectos de energías renovables cuya tramitación se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto-ley.
2º Que la valoración de alegaciones ya se hubiera efectuado en el expediente de evaluación. La Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente no exige que las administraciones públicas elaboren informes ad hoc para dar contestación a las solicitudes de información ambiental que reciban. De esta manera la Administración podría rechazar aquellas solicitudes referidas a expedientes en los que en el momento de entrar en vigor el real decreto-ley no se hubiera elaborado el informe de alegaciones.
3º Que quien haya participado la pida expresamente. Según la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente la Administración debe suministrar, a quien la pide, la información ambiental que obre en su poder, salvo que concurra alguna causa enumerada en los artículos 13 y 14. El informe de valoración de alegaciones contiene información ambiental en el sentido de los apartados a), b), c) y f) del artículo 2.3 de la citada Ley, por lo tanto si está elaborado, debe suministrarse en los términos expresados.
Además, si quien participa tiene la condición de interesado, como es el caso de las asociaciones constituidas para la defensa del medio ambiente, su derecho a participar se ampara no solo en las normas ambientales, sino también en las de Derecho administrativo general, que tienen carácter básico y común [artículo 53 apartados a) y e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas].
7. En definitiva, en la consecución del legítimo y necesario objetivo de favorecer la transición climática, la Administración debe procurar que las restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos de participación pública y de acceso a la información ambiental se circunscriban al mínimo indispensable para alcanzar dicha finalidad.
Esa secretaría de Estado indica en su informe que “la totalidad de respuestas obtenidas, incluso la contestación del promotor a las mismas en la fase previa, obran en el expediente”, por lo que esa Administración debe suministrar esa información a la asociación reclamante, conforme a los fundamentos legales expuestos.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa secretaría de Estado la siguiente:
SUGERENCIA
Que suministre a la asociación reclamante la contestación a las alegaciones que ha presentado en el procedimiento de evaluación del proyecto del parque solar fotovoltaico “Argos” que obren en el expediente, de acuerdo el derecho de acceder a la información ambiental regulado en la Ley 27/2006.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo