Pasividad municipal frente a denuncia por obras ilegales.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 06/10/2021
Administración: Ayuntamiento de Lardero (La Rioja)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21012781

 


Pasividad municipal frente a denuncia por obras ilegales.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. Esta institución admitió a trámite la presente queja el 17 de mayo de 2021 y solicitó información sobre los hechos alegados por la compareciente, en concreto sobre los siguientes extremos:

– Tramitación dada a las denuncias presentadas y motivo por el que no han merecido una respuesta expresa.

– Autorizaciones o licencias otorgadas por ese ayuntamiento que amparen tanto la edificación como el vallado denunciados y, en su caso, adecuación de las mismas tanto a la licencia otorgada, como al planeamiento municipal y demás normativa urbanística.

– Confirme si se ha procedido por los servicios técnicos municipales a efectuar visita de inspección para verificar los hechos denunciados y, en este caso, deberá remitir copia del informe con las conclusiones de dicha inspección.

– En su caso, expedientes tramitados por esa administración local con motivo de las obras denunciadas.

2. La información trasladada por ese ayuntamiento no es completa y, desde luego, no da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas. Además, el envío de algunos informes que solo tratan la cuestión de manera parcial, no es modo apropiado de atender el requerimiento de esta institución.

3. En cuanto al fondo del asunto, ninguno de los documentos facilitados incluye un pronunciamiento claro y expreso acerca de la legalidad de las obras denunciadas. En efecto la interesada solicitó la intervención del Defensor del Pueblo dado que esa entidad local no le había dado explicaciones concluyentes y claras sobre el ajuste de unas obras a la legalidad urbanística a pesar de que presentó su denuncia por primera vez en enero de 2021, y vista la breve comunicación municipal remitida, esta institución ha de darle la razón.

Anunciaba la Sra. (…..) que se había construido una edificación que no cumple con las distancias mínimas establecidas en el Plan General Municipal que deben respetarse con respecto a otras construcciones en suelo rústico. Aseguraba que tampoco reúne los requisitos y características que deben cumplir las construcciones para usos autorizables o permitidos que el citado Plan establece para suelo rústico. Tampoco el cerramiento ejecutado cumple lo exigido por la normativa urbanística.

A la vista de dichas manifestaciones, esta institución, requería que los servicios técnicos municipales practicasen vista de inspección al emplazamiento a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y se emitiera el correspondiente informe cuya copia también solicitaba. No consta que se haya practicado dicha inspección.

Por todo ello, continúa pendiente que esa entidad local dé respuesta a estas cuestiones. Entiende esta institución que las peticiones son comprensibles y concretas y no requieren de grandes esfuerzos para su aclaración. La respuesta recibida resulta insuficiente.

4. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que esa corporación municipal debe remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo. El informe que ha de remitir debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo la función constitucional de supervisión de la actuación administrativa para defender los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución. Por ello, se reitera la necesidad de que ese ayuntamiento se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja.

Además, se recuerda que es función de los órganos municipales, y singularmente de la alcaldía, coordinar el funcionamiento de los distintos servicios bajo su dirección. El Defensor del Pueblo dirigió su petición de información al ayuntamiento por vía de su representación ordinaria, que es la alcaldía. Por ello, debe ser contestada por esta aunque para ello deba recabar informes a otros departamentos dependientes de ella, a fin de ofrecer una información total y no parcial.

5. En consecuencia, y teniendo en cuenta estas observaciones, esa alcaldía debe remitir un informe único que contenga una respuesta coordinada de los distintos departamentos municipales y que refleje la posición unitaria del consistorio sobre todas las cuestiones objeto de la queja.

6. Por otro lado, se recuerda una vez a esa administración local que el ejercicio de la competencia que tiene legalmente encomendada sobre protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico; adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior; y sancionar a los responsables de las infracciones. Estas potestades son de ejercicio inexcusable.

En efecto, la inspección urbanística constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal es la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar las medidas sancionadoras oportunas y el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.

7. Por ello, esta institución considera que esa corporación local no puede escudarse en que la construcción denunciada dispone de las preceptivas licencias, toda vez que al existir denuncias ciudadanas debe realizar las inspecciones y comprobaciones oportunas con el fin de verificar que tanto las obras ejecutadas como la actividad que allí se ejerce, se adecúan a dichas licencias y en general a la normativa urbanística y ambiental. En suma ese ayuntamiento debe disponer de los medios necesarios para efectuar esos controles. En el caso concreto, debe habilitar los recursos apropiados para comprobar que los hechos denunciados cumplen lo previsto en las licencias concedidas.

Decisión

1ª   Se solicita que remita un único informe completo y detallado en el que se dé respuesta a todas las cuestiones que se planteaban en la anterior comunicación del 17 de mayo de 2021, cuya copia se adjunta para su mejor localización.

2ª   Asimismo, se solicita que confirme que los servicios técnicos han procedido a efectuar visita de inspección a la construcción, para comprobar que tanto las obras ejecutadas como la actividad que allí se ejerce, se adecúan a las licencias y en general a la normativa ambiental y urbanística, incluidas las determinaciones en materia de retranqueos y distancias mínimas que han de guardarse con respecto a otras construcciones en suelo rústico. Deberá remitirse copia del informe con las conclusiones de dicha inspección

3ª   Además, y a fin de que ese ayuntamiento lo tenga en cuenta para futuras comunicaciones, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Se agradece de antemano su colaboración y, además de la remisión de la información arriba indicada, se solicita que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa (artículo 30 de la Ley Orgánica).

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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