Pasividad municipal frente a obras ilegales.

RECOMENDACION:

Reaccionar ante las trasgresiones del orden urbanístico infringido, restablecer la legalidad e imponer sanciones a las personas responsables, conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad.

Fecha: 22/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Tortuera (Guadalajara)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19020148

 


Pasividad municipal frente a obras ilegales.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las consideraciones que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Se recuerda a ese ayuntamiento que el Sr. (…) denunció en su día que se habían realizado obras de construcción de una vivienda en la calle (…) número (…) de ese término municipal, sin la obtención de la correspondiente licencia municipal y con posible invasión de parte de dominio público. Así se acredita en el informe técnico obrante en el expediente municipal emitido por la arquitecta de la Diputación Provincial de Guadalajara el 26 de noviembre de 2018 a petición expresa de ese ayuntamiento. No parece necesario reproducir su contenido por obrar en poder tanto de esa entidad local como del interesado.

2. Como ya se indicó en su día, los artículos 7.2 y 25.2 letra a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, atribuyen al municipio, en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, el ejercicio inexcusable de competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística dentro de su respectivo territorio.

Del mismo modo, el artículo 154 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo (en adelante, TRLOTAU), en relación con el artículo 156.2 del mismo texto legal, dispone que el ejercicio de las funciones de garantía y protección de la ordenación territorial y urbanística, entre las que se encuentra la disciplina e inspección urbanísticas así como el control de la legalidad de las actuaciones y actos regulados por la ordenación territorial y urbanística mediante el otorgamiento de licencias, es una potestad eminentemente municipal y de cumplimiento inexcusable para todos los municipios dentro de sus respectivos términos municipales.

3. Además, conforme establecen los artículos 3.1.b) y 31 de la LRBRL, estas funciones pueden ser ejercidas por la provincia, como entidad local territorial, a través de la diputación provincial correspondiente, toda vez que el artículo 36.1 del citado texto legal determina que son competencias propias de las diputaciones provinciales, en todo caso: “[…] b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión”.

De este modo, el Reglamento del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de Guadalajara regula la prestación por esta de servicios de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica, así como de desempeño de las funciones públicas necesarias, a los municipios de Guadalajara que lo soliciten, en especial, a los de menor capacidad económica y de gestión, de conformidad con lo que se establece en el artículo 26.3 de la LRBRL, toda vez que uno de los fines propios y específicos de la provincia consiste en asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. En concreto, el artículo 2 del citado reglamento prevé tanto la asistencia técnico-urbanística como la asistencia para garantizar las funciones públicas necesarias a las entidades locales de su territorio.

Por tanto, a la vista de las previsiones legales citadas, dado que las competencias de garantía y protección urbanísticas dentro de cada término municipal corresponden legalmente al municipio, y, como tales, deben ser ejercidas inexcusablemente por este, teniendo en cuenta, además, que los ayuntamientos pueden solicitar para ello el auxilio de la correspondiente diputación provincial, compete en todo caso al Ayuntamiento de Tortuera la incoación, tramitación y resolución de los pertinentes expedientes de legalización, restablecimiento de la legalidad urbanística infringida y sancionador en relación con los hechos denunciados por el interesado, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarle la Diputación Provincial de Guadalajara en virtud de la habilitación legal de asistencia y cooperación jurídica y técnica-urbanística recogida en el citado Reglamento del Servicio de Asistencia a los municipios.

Así se lo comunicó a ese ayuntamiento, la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo cuando le remitió un informe del Servicio de Patrimonio de Suelo y Apoyo Urbanístico relativo a los hechos denunciados. Se indicó entonces a esa alcaldía que corresponde a ese ayuntamiento la competencia exclusiva para el ejercicio de la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística dentro de su término municipal, por cuanto la disciplina territorial y urbanística constituye una potestad eminentemente municipal y de cumplimiento inexcusable para todos los municipios, pudiendo solicitar para ello la asistencia de la Diputación Provincial de Guadalajara. Por tanto, es claro que ese ayuntamiento una vez recibida la comunicación de la Consejería de Fomento, debió solicitar asistencia y colaboración a la diputación provincial a fin de que habilitase los medios personales y materiales necesarios para poder tramitar y resolver los expedientes correspondientes a la edificación denunciada en este supuesto.

4. Por otro lado, se recuerda también que las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos (artículo 9.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales). Las administraciones públicas deben investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio, deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad, así como recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos (artículo 41 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas).

5. En el informe de la arquitecta de la Diputación Provincial de Guadalajara de 26 de noviembre de 2018, se señalaba que, dado que la edificación denunciada es clandestina por carecer de licencia urbanística, era preciso que ese ayuntamiento adoptara medidas en el ejercicio de sus competencias en materia de disciplina urbanística. La propia arquitecta detallaba en su informe el procedimiento que debía seguir ese ayuntamiento en este supuesto y que conforme al artículo 197 de TRLOTAU, en concordancia con el 94 de su RDU, es preciso tramitar simultáneamente los expedientes de legalización, restauración y de recuperación, y el sancionador.

Se añade a lo anterior que, en el informe propuesta de la secretaría municipal de 3 de noviembre de 2021, dicha funcionaria insiste en que una vez resueltos los recursos de reposición formulados contra el Acuerdo del Pleno Municipal de 15 de febrero de 2019, debe procederse al inicio de los trámites necesarios para comprobar la adecuación, o no, a la legalidad urbanística de la edificación sita calle (…) número (…) de dicha localidad (referencia catastral …) y, en su caso, adoptar las medidas oportunas para proceder a la restauración o recuperación de la ordenación territorial urbanística derivada de la actuación realizada.

En este caso, se han constatado las irregularidades urbanísticas existentes. Sin embargo, no consta que se hayan incoado los expedientes de legalización, restauración y de recuperación, y el sancionador. La falta de adopción de estas medidas, cuando ese ayuntamiento conoce la existencia de estas infracciones desde hace años, pone de manifiesto el incumplimiento del principio de eficacia, principio constitucional inherente a la organización y actuación administrativa. En efecto, recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre, que se trata de un principio esencial que debe presidir, junto con otros, toda la actuación de la Administración pública. Un mandato que no puede obviar ningún órgano de la Administración. 

6. En suma, el Defensor del Pueblo estima que han de adoptarse de inmediato las medidas propuestas por la arquitecta de la Diputación Provincial de Guadalajara y, por tanto, conforme al artículo 197 del TRLOTAU incoar y tramitar de forma simultánea los correspondientes expedientes de legalización, de restauración y de recuperación y el sancionador, y ello con el fin de garantizar el restablecimiento de la legalidad urbanística y el ejercicio de la potestad sancionadora.

Decisión

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Reaccionar ante las trasgresiones del orden urbanístico infringido, restablecer la legalidad e imponer sanciones a las personas responsables, conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad.

Asimismo, se solicita que, de acuerdo con la línea de actuación señalada en las consideraciones, informe de las medidas que tenga previsto adoptar próximamente para garantizar el restablecimiento de legalidad urbanística vulnerada en este supuesto. Asimismo, deberá confirmar la adopción de medidas sancionadoras.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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