Pautas de actuación sobre un procedimiento de ingresos no voluntarios.

RECOMENDACION:

Modificar el artículo 10.3 del Decreto 43/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales, de tal forma que se exija autorización judicial en todo caso cuando la persona usuaria no pueda manifestar su consentimiento.

Fecha: 06/08/2019
Administración: Consejería de Servicios y Derechos Sociales. Principado de Asturias
Respuesta: Aceptada
Queja número: 16014355

 

RECOMENDACION:

2. Modificar el artículo 6.g) de la Resolución de 22 de junio de 2009, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se desarrollan los criterios y condiciones para la acreditación de centros de atención de servicios sociales en el ámbito territorial del Principado de Asturias, de tal forma que se exija autorización judicial en todo caso cuando la persona usuaria no pueda manifestar su consentimiento.

Fecha: 06/08/2019
Administración: Consejería de Servicios y Derechos Sociales. Principado de Asturias
Respuesta: Aceptada
Queja número: 16014355

 

RECOMENDACION:

Facilitar pautas de actuación a los servicios y centros sobre ingresos no voluntarios y pérdidas de capacidades cognitivas conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Fecha: 06/08/2019
Administración: Consejería de Servicios y Derechos Sociales. Principado de Asturias
Respuesta: Aceptada
Queja número: 16014355

 


Pautas de actuación sobre un procedimiento de ingresos no voluntarios.

Se ha recibido su nuevo escrito, en el que facilita información sobre la queja de referencia.

Consideraciones

1. Indica que “el control ordinario y periódico sobre los usuarios de un centro con medida de tutela judicial, autorización previa al ingreso, la ratificación judicial posterior del ingreso urgente, la medida cautelar de ingreso en el procedimiento de incapacitación o los casos en que el deterioro cognitivo sobrevenido de las personas mayores que daría lugar a la adopción de medidas anteriores, la realiza el Ministerio Fiscal”.

2. Añade que “al objeto de ofrecer seguridad jurídica en las personas físicas o jurídicas solicitantes de procedimientos de autorización de funcionamiento o modificación sustancial o de acreditación de centros de servicios sociales, así como la unificación de criterio en el personal inspector que examina la documentación, se estima oportuno elaborar, para su posterior publicación, un documento bajo la forma de criterio interpretativo del Servicio de Inspección y Acreditación de Centros referido a los usuarios con deterioro cognitivo en los procedimientos de autorización y acreditación de centros de servicios sociales y el uso de la huella dactilar en la firma de documentos por los usuarios”.

3. Hace referencia al artículo 10.3 del Decreto 43/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales, que dispone que “En garantía de la voluntariedad de acceso de las personas usuarias al sistema de servicios sociales, al inicio de la prestación de todo servicio se informará a éstas de las condiciones en que se desarrollará, debiendo firmarse el documento en el que la persona usuaria, o su representante, manifiesten su consentimiento informado para el acceso a dicho servicio que, en su caso, podrá ser sustituido por la resolución administrativa que lo autorice o resolución judicial que lo disponga, siendo esta última imprescindible para el acceso al servicio cuando la persona usuaria, no pudiendo manifestar su consentimiento, careciera de representante legal”, y concluye que este criterio está en plena consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional.

4. Esta institución no comparte dicho criterio puesto que, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional en Sentencia 13/2016, el ingreso por razón de trastorno psíquico de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a tutela, requiere autorización judicial, que debe ser recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada. Por consiguiente, se requiere autorización judicial en todo caso, no siendo suficiente la autorización del representante legal.

Dado que el artículo 10.3 del Decreto 43/2011 contradice la doctrina constitucional debe procederse a su modificación.

5. En la misma línea que el citado artículo 10.3, se ha constatado que el artículo 6.g) de la Resolución de 22 de junio de 2009, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se desarrollan los criterios y condiciones para la acreditación de centros de atención de servicios sociales en el ámbito territorial del Principado de Asturias, dispone que “Igualmente constará el documento en el que la persona usuaria, o su representante, manifiesten su consentimiento informado para el acceso al centro de servicios sociales de que se trate o, en su caso, la resolución administrativa que lo autorice o resolución judicial que lo disponga, siendo esta última imprescindible para el ingreso en un centro de alojamiento cuando la persona usuaria, no pudiendo manifestar su consentimiento, careciera de representante legal”.

Por consiguiente, el referido artículo 6.g) debe ser igualmente modificado puesto que aunque la persona usuaria tenga representante legal se requiere autorización judicial.

6. Hay que tener en cuenta, además, que la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2016 añade a la mencionada doctrina que si existen datos que desde el principio permitan sostener que el padecimiento mental que sufre la persona, por sus características y visos de larga duración o irreversibilidad, debe adoptarse un régimen jurídico de protección más completo, a través de un procedimiento judicial de modificación de su capacidad en el que se nombre un tutor o curador, con los consiguientes controles del órgano judicial en cuanto a los actos realizados por uno u otro. El internamiento podrá acordarse en el proceso judicial declarativo de modificación de la capacidad instado por los trámites del artículo 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), como medida cautelar (artículo 762.1 LEC) o como medida ejecutiva en la sentencia (artículo 760.1 LEC).

El internamiento involuntario urgente, sin autorización judicial previa, solo puede ser excepcional y han de concurrir en la persona, documentado en informe médico, tanto la existencia del trastorno o enfermedad que la incapacite para tomar decisiones, como la circunstancia de la urgencia así como la necesidad y proporcionalidad del ingreso. El responsable de un centro está facultado para tomar la decisión inicial de ingresar, pero ha de dar cuenta inmediata al tribunal competente, y en todo caso en las siguientes 24 horas, para que ese órgano judicial ratifique, o no, la medida en un plazo máximo de 72 horas. Si no hay urgencia, es imprescindible que el ingreso involuntario se autorice previamente por el juez y siempre respecto de una persona que ha de encontrarse en ese momento en libertad.

7. De otra parte, en los casos de personas que con el tiempo pierden su capacidad para consentir y ya están ingresadas sin previa autorización judicial, la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2016 determina que también se debe solicitar al juez competente el inicio de oficio del proceso judicial declarativo para la modificación de su capacidad y el mantenimiento del ingreso ya realizado, como medida cautelar tendente a la protección del presunto incapaz, por el tiempo que dure dicho proceso.

8. Por lo expuesto, desde esa consejería, deben facilitarse pautas de actuación a los servicios y centros sobre ingresos involuntarios y pérdidas de capacidades cognitivas conforme a la referida doctrina del Tribunal Constitucional.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica

3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulando las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Modificar el artículo 10.3 del Decreto 43/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales, de tal forma que se exija autorización judicial en todo caso cuando la persona usuaria no pueda manifestar su consentimiento.

2. Modificar el artículo 6.g) de la Resolución de 22 de junio de 2009, de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, por la que se desarrollan los criterios y condiciones para la acreditación de centros de atención de servicios sociales en el ámbito territorial del Principado de Asturias, de tal forma que se exija autorización judicial en todo caso cuando la persona usuaria no pueda manifestar su consentimiento.

3. Facilitar pautas de actuación a los servicios y centros sobre ingresos no voluntarios y pérdidas de capacidades cognitivas conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas RECOMENDACIONES, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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