Pavimentación de un camino que da acceso a una vivienda.

SUGERENCIA:

Que se proceda a ejecutar las obras de reparación necesarias en el camino que da acceso a la vivienda del compareciente para así garantizar el tránsito rodado de los vehículos y su adecuada conservación.

Fecha: 21/03/2023
Administración: Ayuntamiento de Illano (Asturias)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22007304

 

SUGERENCIA:

Que se dé una respuesta expresa y motivada a las solicitudes presentadas por el interesado los días 21 de mayo y 5 de agosto de 2020, 6 de abril de 2021 y 22 de enero de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 21/03/2023
Administración: Ayuntamiento de Illano (Asturias)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22007304

 

SUGERENCIA:

Que si fuera necesario, se proponga a la Dirección General de Administración Local la inclusión de las obras de pavimentación de este camino público en su próximo Planes de Cooperación de Obras y servicios de competencia municipal.

Fecha: 21/03/2023
Administración: Ayuntamiento de Illano (Asturias)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22007304

 


Pavimentación de un camino que da acceso a una vivienda.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada

Consideraciones

1. Ha de destacarse en primer lugar que uno de los motivos que condujeron a iniciar las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta expresa y por escrito a las solicitudes presentadas por el Sr. (…), los días 21 de mayo de 2020 (registro de entrada número …); 5 de agosto de 2020 (registro de entrada número …), 6 de abril de 2021 (registro de entrada número …) y 22 de enero de 2022 (registro de entrada número …). En dichos escritos solicitaba que se procediera a la limpieza y acondicionamiento de la zona de tránsito y que se incluyera en el próximo plan, la adecuación de este camino al tránsito de vehículos. Ese ayuntamiento no se refiere a este extremo de la queja, por lo que cabe presumir que no ha se ha dado respuesta a dichas solicitudes.

Se recuerda una vez más que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

La ausencia de una respuesta por parte de la Administración en los términos indicados supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el citado artículo 21 de la Ley 39/2015.

2. Además, esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución. Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas para poder ejercer una adecuada defensa de sus derechos. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.

De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Por último, el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 21.6 de la Ley 39/2015.

3. Sobre el fondo del asunto, esa entidad local no alude en ningún caso al estado de conservación del camino ni aclara si va a llevar a cabo alguna actuación para mejorar dicho estado. Es más remite esa Alcaldía copia de un acuerdo de Pleno adoptado en sesión celebrada en fecha 12 de febrero de 2008, en el que ya se acordaba la ampliación y adecuación del mencionado camino público que facilite el acceso a todo tipo de vehículos hasta el final del mismo”. Han transcurrido más de 15 años y dichos trabajos no se han efectuado, continuando el camino en el mismo estado de abandono en el que se encontraba entonces.

4. Conviene recordar que los caminos son definidos y considerados como bienes de dominio y uso público de titularidad municipal con los efectos a ello inherentes (artículos 3.1 y 70 a 72 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986; y 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local). No es hoy posible negar la titularidad y competencia municipal en la defensa de los caminos y su conservación. La jurisprudencia reafirma la posibilidad de remover cuantos obstáculos se interpongan a su uso. Los caminos rurales facilitan la comunicación directa con los pueblos limítrofes y, a la vez, sirven a los vecinos para las necesidades propias de la agricultura y la ganadería.

Su conservación y mantenimiento corresponden a los ayuntamientos. Es verdad y así se lo ha indicado esta institución al Sr. (…), que las normas no establecen que hayan de estar asfaltados, pero sí deben permitir el acceso rodado de vehículos. Al parecer, en este caso y según explicó el interesado, el camino se encuentra en un estado de conservación lamentable, peligroso, e intransitable para cualquier vehículo.

La policía de los caminos corresponde a los ayuntamientos, dentro de sus respectivos términos municipales; y ello comprende todas las actuaciones precisas para mantenerlos abiertos al tránsito vecinal. Esta actividad de policía corresponde ejercerla al alcalde. A él corresponde ordenar las obras de reparación necesarias si el camino es público, para garantizar su adecuada conservación. No son los propietarios quienes deben realizarlas, salvo que ellos hubieran perturbado el uso, que no es el caso. Como se ha dicho, es obligación de las entidades locales mantenerlas en adecuado estado de conservación para uso y beneficio de la agricultura u otros fines de interés general. Las ordenanzas de policía rural o la específica de caminos rurales pueden y deben contener normas al respecto.

5. Esta institución es consciente de que los medios económicos con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales. Ahora bien, la escasez de recursos no puede servir como justificación total de que todavía no haya llegado el turno de mejora del camino objeto de estas actuaciones. Han trascurrido muchos años y, por tanto, debería haberse incluido en la correspondiente partida presupuestaria, el crédito preciso antes de en otros conceptos presupuestarios destinados a servicios que no son mínimos ni obligatorios o a atender actividades no necesarias.

Por ello, teniendo en cuenta la obligación legal que tiene ese ayuntamiento de atender la conservación de los caminos públicos y vías rurales, esta institución considera que la respuesta remitida es insuficiente, ya que ampara su omisión -sin negar que el camino objeto de la queja se encuentre en mal estado- en la escasez de medios presupuestarios. Tampoco aclara si ha previsto el arreglo de esos caminos cuando mejore la situación económica o si tiene previsto solicitar alguna subvención de otras administraciones que permita garantizar que el estado de aquellos sea el adecuado.

Se recuerda que, en efecto, puede solicitar a la Dirección General de Administración Local del Principado de Asturias la colaboración necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones que está obligado a realizar, especialmente la prestación de servicios públicos, como lo constituye en este supuesto, la adecuada conservación de los caminos públicos de su municipio. De hecho al Servicio de Relaciones con las Entidades Locales de dicha dirección general, le corresponde la asistencia técnica, jurídica, económica y presupuestaria a las entidades locales, especialmente las de menor capacidad económica y de gestión. Por su parte, al Servicio de Cooperación y Desarrollo Local, le corresponde el ejercicio de las funciones de asistencia técnica, redacción de proyectos y ejecución de obras de infraestructuras para las entidades locales, así como las relativas a la elaboración y ejecución de los Planes de Cooperación de Obras y servicios de competencia municipal. Además le concierne también la gestión y seguimiento de las ayudas a infraestructuras y equipamientos de las entidades locales

Por ello, ese ayuntamiento incluso podría proponer a la citada dirección general la inclusión de las obras de reparación de este y de otros caminos públicos, en el próximo Plan de Cooperación de obras y servicios de competencia municipal.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración local las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que se proceda a ejecutar las obras de reparación necesarias en el camino que da acceso a la vivienda del compareciente para así garantizar el tránsito rodado de los vehículos y su adecuada conservación.

2. Que si fuera necesario, se proponga a la Dirección General de Administración Local la inclusión de las obras de pavimentación de este camino público en su próximo Planes de Cooperación de Obras y servicios de competencia municipal.

3. Que se dé una respuesta expresa y motivada a las solicitudes presentadas por el interesado los días 21 de mayo y 5 de agosto de 2020, 6 de abril de 2021 y 22 de enero de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.