Pavimentación de un tramo de vía pública.

SUGERENCIA:

Que se proceda a la pavimentación del tramo de vía pública objeto de estas actuaciones que discurre por suelo urbano del pueblo de Gavilanes así como a la instalación del resto de servicios propios de esta clasificación de suelo y de los que carece en la actualidad, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, que establece que la pavimentación es un servicio mínimo y obligatorio que han de prestar todos los municipios.

Fecha: 10/11/2022
Administración: Ayuntamiento de Turcia (León)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21024278

 

SUGERENCIA:

Que se dé una respuesta expresa y motivada a las solicitudes presentadas por el interesado los días 13 de julio de 2011, 23 de febrero de 2015 y 20 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 10/11/2022
Administración: Ayuntamiento de Turcia (León)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21024278

 


Pavimentación de un tramo de vía pública.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizada su contenido, se efectúan las siguientes

Consideraciones

1. Como ya se indicó a ese ayuntamiento el Sr. (…) confirmó a esta institución que a su vivienda se accede por un tramo de unos trescientos metros de vía que sí está en suelo urbano del pueblo de Gavilanes. Añadía que todas las viviendas a las que se accede por ese vial disponen de servicios propios de suelo urbano, es decir abastecimiento de agua potable y saneamiento público, hasta el número (…), que es hasta donde solicita que se asfalte la referida vía pública. Reiteraba que este tramo de vial es urbano y discurre por suelo urbano, por lo que debería estar pavimentado y, sin embargo, no lo está.

En su breve respuesta, esa Alcaldía anuncia que “esta petición será tenida en cuenta en próximas actuaciones a realizar por parte de este ayuntamiento”. No puede obviarse que esta afirmación constituye una mera declaración de las intenciones futuras que tiene esa Administración local, pero no aclara ni siquiera de forma aproximada, cuándo se van a ejecutar las obras de pavimentación de ese tramo de vía pública.

2. Esta institución reconoce la limitación de medios económicos existentes y los límites presupuestarios de las entidades municipales pero ello tampoco debe llevar a obviar las necesidades actualmente no cubiertas en relación con el estado de ornato y conservación en condiciones óptimas de las vías públicas.

La pavimentación de vías públicas forma parte de aquellos servicios públicos mínimos que los municipios deben ejercer en todo caso y para lo que tienen competencias, cualquiera que sea el número de habitantes de la entidad local.

En efecto, el artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. El artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no sólo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, esta ley selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas (artículo 26).

3. Por tanto, la pavimentación de las vías públicas es un servicio que debe ser atendido con carácter obligatorio por los municipios en cuanto que constituyen bienes de uso público local cuya conservación y policía son competencia de las administraciones locales. Además, las labores de pavimentación de las vías públicas deben constituir una prioridad para esa corporación de manera que se garantice una adecuada prestación de este servicio mínimo, aunque para ello deba utilizar, si es necesario, todos los mecanismos que prevé la legislación tributaria para que el coste de estos trabajos sea reintegrado a las arcas municipales.

Estos servicios públicos se financiarán sustancialmente mediante los recursos propios de las haciendas locales (artículo 142 de la Constitución, 105 de la Ley 7/1985 y 2 y concordantes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), entre los que se encuentran principalmente los tributos locales (impuestos, tasas y contribuciones especiales) que deben abonar los ciudadanos residentes en ese municipio. De lo expuesto se desprende que el derecho de los vecinos de ese municipio a obtener una adecuada pavimentación de sus calles es correlativo a la obligación de ese Ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo, ya sea de modo directo, ya en régimen de asociación con otros municipios o a través de la comunidad autónoma.

Teniendo en cuenta que este tramo de la calle es una vía pública urbana, cuya pavimentación es competencia obligatoria de esa Administración local, esta institución considera que debe procederse, a la mayor brevedad posible, a su asfaltado y a la introducción del resto de servicios.

4. En otro orden de cosas, ha de destacarse que uno de los motivos que condujeron a iniciar las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta expresa y por escrito a las solicitudes presentadas por el Sr. (…) los días 13 de julio de 2011 (registro de entrada número …), 23 de febrero de 2015 (registro de entrada número …) y 20 de diciembre de 2018 (registro de entrada número …). Anuncia esa Alcaldía que “se ha contestado a esas instancias verbalmente”.

Se recuerda una vez más que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Por ello, es indudable que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos que sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen, como se ha hecho en este caso, sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.

La obligación de contestar persiste, aunque haya vencido el plazo de resolver, y puede llevar a ocasionar supuestos de responsabilidad disciplinaria del titular del órgano encargado de resolver. La ausencia de una respuesta administrativa a las solicitudes presentadas por el interesado supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que se proceda a la pavimentación del tramo de vía pública objeto de estas actuaciones que discurre por suelo urbano del pueblo de Gavilanes así como a la instalación del resto de servicios propios de esta clasificación de suelo y de los que carece en la actualidad, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, que establece que la pavimentación es un servicio mínimo y obligatorio que han de prestar todos los municipios.

2. Que se dé una respuesta expresa y motivada a las solicitudes presentadas por el interesado los días 13 de julio de 2011, 23 de febrero de 2015 y 20 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.