Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- Se recuerda a esa Alcaldía que el motivo por el que la interesada solicitó la intervención del Defensor del Pueblo era para que se instase a ese ayuntamiento a que pavimentase las calles Glicina, Peralejo, Prado, Monte Umbría y otras que presentan un estado similar, así como para dotarles de servicio de alcantarillado.
Pese a la contundencia con la que se expresan los firmantes de la queja y reconocer ese ayuntamiento las carencias existentes, no se aclara ni siquiera de forma aproximada, sí se prevé en un período determinado de tiempo la ejecución de dichas obras por parte del equipo de gobierno municipal.
2.- Esta institución reconoce la limitación de medios económicos existentes y los límites presupuestarios de las entidades municipales, pero ello tampoco debe llevar a obviar las necesidades actualmente no cubiertas en relación con el estado de ornato y conservación en condiciones óptimas de las vías públicas.
La pavimentación de vías públicas y el servicio de alcantarillado forma parte de aquellos servicios públicos mínimos que los municipios deben ejercer en todo caso y para lo que tienen competencias, cualquiera que sea el número de habitantes de la entidad local.
En efecto, el artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. El artículo 25 de la Ley 7/1985 atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no sólo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, esta ley selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas (artículo 26).
3.- Por tanto, la pavimentación y el alcantarillado del núcleo urbano son unos servicios que deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios en cuanto que constituyen bienes de uso público local cuya conservación y policía son competencia de las administraciones locales. Además, deben constituir una prioridad para esa corporación de manera que se garantice una adecuada prestación de este servicio mínimo, aunque para ello deba utilizar, si es necesario, todos los mecanismos que prevé la legislación tributaria para que el coste de estos trabajos sea reintegrado a las arcas municipales.
Estos servicios públicos se financiarán sustancialmente mediante los recursos propios de las haciendas locales (artículo 142 de la Constitución, 105 de la Ley 7/1985 y 2 y concordantes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), entre los que se encuentran principalmente los tributos locales (impuestos, tasas y contribuciones especiales) que deben abonar los ciudadanos residentes en ese municipio.
De lo expuesto se desprende que el derecho de los vecinos de ese municipio a obtener una adecuada pavimentación de sus calles y servicio de alcantarillado es correlativo a la obligación de ese ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo, ya sea de modo directo, ya en régimen de asociación con otros municipios o a través de la comunidad autónoma.
Para alcanzar este fin, esta institución tiene presente que, como Administración pública, ese ayuntamiento tiene la potestad de su propia organización, que alude al conjunto de poderes que le han sido atribuidos para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan para la prestación de los servicios públicos, pero dicha potestad no puede alcanzar a privar a los ciudadanos de la prestación de un servicio obligatorio. Por ello, también puede solicitar a la comunidad autónoma la colaboración necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones que está obligado a realizar, especialmente la prestación de servicios públicos, como lo que constituye en este supuesto, la pavimentación de los viales de su municipio. Ese ayuntamiento incluso podría proponer a la citada comunidad autónoma la inclusión de las obras de pavimentación de los viales referidos por la interesada y de la implantación del servicio de alcantarillado en las próximas convocatorias de subvenciones referidas a obras y servicios de competencia municipal.
4.- En otro orden de cosas, ha de destacarse que uno de los motivos que condujeron a iniciar las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta expresa y por escrito a la solicitud presentada por la interesada. Ese ayuntamiento no se refiere a este extremo de la queja, por lo que cabe presumir que no ha se ha dado respuesta a la misma.
Se recuerda una vez más que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.
Por ello, es indudable que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos que sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen, sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.
La obligación de contestar persiste, aunque haya vencido el plazo de resolver, y puede llevar a ocasionar supuestos de responsabilidad disciplinaria del titular del órgano encargado de resolver. La ausencia de una respuesta administrativa a las solicitudes presentadas por el interesado supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración local las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que se elabore un cronograma que prevea los plazos en los que se podrá afrontar a la mayor brevedad posible la ejecución de la pavimentación de las vías públicas Glicina, Peralejo, Prado, Monte Umbría y otras que presentan un estado similar, así como a la instalación del servicio de alcantarillado propios de suelo urbano, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por la interesada el día 9 de marzo de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Sugerencias formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo