Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se recuerda a esa Alcaldía que el motivo por el que el Sr. (…) solicitó la intervención del Defensor del Pueblo era que para que se instase a ese ayuntamiento a que pavimentase una calle que lleva sin asfaltarse desde hace más de 50 años. Estos extremos incluso han sido confirmados por los servicios técnicos municipales en sus informes en los que afirman sin ambages que la calle “no muestra características de salubridad, puede ser foco de infecciones y parásitos por deposiciones de perros, presenta maleza seca y puede haber garrapatas”. Finalmente se indica también que “requiere asfaltado de calle trasera”.
Pese a la contundencia con la que se expresan los técnicos de ese ayuntamiento, en su respuesta, esa Alcaldía afirma que la pavimentación de esta calle pública no está prevista a corto plazo en los planes municipales y anuncia que “abordará la mejora del estado de la calle en cuanto las disponibilidades económicas y presupuestarias lo permitan”. No puede obviarse que esta afirmación constituye una mera declaración de las intenciones futuras que tiene esa Administración local, pero no aclara ni siquiera de forma aproximada, cuándo se van a ejecutar las obras de pavimentación de esta calle.
2. Esta institución reconoce la limitación de medios económicos existentes y los límites presupuestarios de las entidades municipales pero ello tampoco debe llevar a obviar las necesidades actualmente no cubiertas en relación con el estado de ornato y conservación en condiciones óptimas de las vías públicas.
La pavimentación de vías públicas forma parte de aquellos servicios públicos mínimos que los municipios deben ejercer en todo caso y para lo que tienen competencias, cualquiera que sea el número de habitantes de la entidad local.
En efecto, el artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. El artículo 25 de la Ley 7/1985 atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no sólo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, esta ley selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas (artículo 26).
3. Por tanto, la pavimentación de las vías públicas es un servicio que debe ser atendido con carácter obligatorio por los municipios en cuanto que constituyen bienes de uso público local cuya conservación y policía son competencia de las administraciones locales. Además, las labores de pavimentación de las vías públicas deben constituir una prioridad para esa corporación de manera que se garantice una adecuada prestación de este servicio mínimo, aunque para ello deba utilizar, si es necesario, todos los mecanismos que prevé la legislación tributaria para que el coste de estos trabajos sea reintegrado a las arcas municipales.
Estos servicios públicos se financiarán sustancialmente mediante los recursos propios de las haciendas locales (artículo 142 de la Constitución, 105 de la Ley 7/1985 y 2 y concordantes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), entre los que se encuentran principalmente los tributos locales (impuestos, tasas y contribuciones especiales) que deben abonar los ciudadanos residentes en ese municipio.
De lo expuesto se desprende que el derecho de los vecinos de ese municipio a obtener una adecuada pavimentación de sus calles es correlativo a la obligación de ese ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo, ya sea de modo directo, ya en régimen de asociación con otros municipios o a través de la comunidad autónoma.
Dada la insalubridad existente y teniendo en cuenta que esta calle es una vía pública urbana, cuya pavimentación es competencia obligatoria de esa Administración local, esta institución considera que debe procederse, a la mayor brevedad posible, a su asfaltado y a la introducción del resto de servicios.
Para alcanzar este fin, esta institución tiene presente que, como Administración pública, ese ayuntamiento tiene la potestad de su propia organización, que alude al conjunto de poderes que le han sido atribuidos para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan para la prestación de los servicios públicos, pero dicha potestad no puede alcanzar a privar a los ciudadanos de la prestación de un servicio obligatorio. Por ello, también puede solicitar a la Diputación de Jaén o de la comunidad autónoma la colaboración necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones que está obligado a realizar, especialmente la prestación de servicios públicos, como lo constituye en este supuesto, la pavimentación de los viales de su municipio. Ese ayuntamiento incluso podría proponer a la citada diputación la inclusión de las obras de pavimentación de este vial público, en su próximo Plan Provincial de Cooperación a obras y servicios de competencia municipal.
4. En otro orden de cosas, ha de destacarse que uno de los motivos que condujeron a iniciar las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta expresa y por escrito a las solicitudes presentadas por el Sr. (…), concretamente a la última de ellas de fecha 23 de agosto de 2021 (registro de entrada número 2021 2490). Ese ayuntamiento no se refiere a este extremo de la queja, por lo que cabe presumir que no ha se ha dado respuesta a la misma.
Se recuerda una vez más que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.
Por ello, es indudable que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos que sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.
La obligación de contestar persiste, aunque haya vencido el plazo de resolver, y puede llevar a ocasionar supuestos de responsabilidad disciplinaria del titular del órgano encargado de resolver. La ausencia de una respuesta administrativa a las solicitudes presentadas por el interesado supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración local las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que se proceda a la pavimentación de la vía pública objeto de estas actuaciones así como a la instalación del resto de servicios propios de suelo urbano de los que carece en la actualidad, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece que la pavimentación es un servicio mínimo y obligatorio que han de prestar todos los municipios.
2. Que si fuera necesario, se proponga a la Diputación de Jaén la inclusión de las obras de pavimentación de este vial público en su próximo Plan Provincial de Cooperación a obras y servicios de competencia municipal
3. Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por el interesado el 23 de agosto de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo