Pensión de viudedad de víctimas de violencia de género.

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RECOMENDACION:

Que se reconozca en el ámbito de la Administración del Estado el derecho a la pensión de viudedad a las mujeres víctimas de violencia de género que, estando separadas o divorciadas de funcionario público, no sean acreedoras de pensión compensatoria y pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; o en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o con informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, o por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Fecha: 19/10/2021
Administración: Secretaría de Estado de Función Pública. Ministerio de Hacienda y Función Pública
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21007158

 

RECOMENDACION:

Que se elimine toda discriminación en el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad de las víctimas de violencia de género entre el ámbito laboral y el administrativo.

Fecha: 19/10/2021
Administración: Secretaría de Estado de Función Pública. Ministerio de Hacienda y Función Pública
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21007158

 

RECOMENDACION:

Que se proceda al estudio de una posible reforma del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y de la disposición transitoria duodécima del mismo texto refundido, introducida por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, para que se permita este reconocimiento de la pensión de viudedad a las mujeres víctimas de violencia de género que hayan sido cónyuges de funcionarios públicos causantes de los derechos pasivos.

Fecha: 19/10/2021
Administración: Secretaría de Estado de Función Pública. Ministerio de Hacienda y Función Pública
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21007158

 


Pensión de viudedad de víctimas de violencia de género.

Se ha recibido la queja de don (…..), en nombre de su madre doña (…..), a la que la Administración le deniega una pensión por viudedad, a pesar de ser víctima de violencia de género.

Consideraciones

1. La interesada es viuda de un funcionario de Correos, casados el 9 de julio de 1983, del que se separó por sentencia judicial en 21 de abril de 1992. Según explica el compareciente en la queja, la separación de la interesada se produjo por actos que hoy día constituirían delitos de violencia de género y en la sentencia se decía expresamente que había habido malos tratos y que estos eran la causa del divorcio. Recordemos que en esa fecha la regulación del divorcio era causal.

Sin embargo, la interesada no dispone de la demanda ni de los documentos justificantes de la misma, donde constaban las denuncias en la policía por malos tratos y los partes médicos de lesiones y en el Juzgado de Vilagarcía de Arousa, conocedor de la causa, no localizan la demanda pues es posible que se perdiera con otra mucha documentación en unas inundaciones ocurridas hace unos años, que afectaron a los archivos judiciales.

2. Al fallecer el exmarido el 23 de mayo de 2014, la interesada reclamó a clases pasivas su pensión de viudedad. Sin embargo, le aplicaron el régimen establecido en la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987) y le denegaron la pensión. Tras agotar las vías de reclamación administrativa, acudió a un procedimiento contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional solicitando el reconocimiento de su pensión de viudedad denegada administrativamente, ejerciendo su derecho como víctima de violencia de género. Aquel recurso se desestimó en sentencia de Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2017 frente a la que promovió recurso de casación que fue inadmitido a trámite por el Tribunal Supremo, por falta de interés casacional. Por último, interpuso recurso de amparo, también inadmitido a trámite por el Tribunal Constitucional. En estos momentos se encuentra reclamando el beneficio de justicia gratuita para recurrir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por lo que considera una discriminación en su condición como víctima de violencia de género.

3. La situación de las mujeres que sufrieron violencia de género antes de la entrada en vigor de Ley de 2004, y que no pudieron en su momento, utilizar los instrumentos que actualmente el Estado pone a su disposición para protegerlas, ha sido objeto de consideración por parte de los poderes públicos y ha sido tratada por el legislador, intentando compensar los efectos perversos de aquella situación que perduran en nuestros días.

Así, la Ley General de la Seguridad Social en su reforma del 2015 reconoció la pensión de viudedad a las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación o divorcio judicial mediante sentencia.

El artículo 220.1 de la Ley General de Seguridad Social establece los siguiente:

“Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedará extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho”.

4. La introducción de la excepción para las víctimas de violencia de género en este artículo, con efectos de 1 de enero de 2010, se produjo por la modificación prevista en el número diez de la Disposición Final Tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (B.O.E. 24 diciembre), una vez que ya había sido consolidada la regulación de los derechos de las víctimas de violencia de genero por parte del Estado y su redacción se consolida en la aprobación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En estos casos, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de enero de 2016, los presupuestos necesarios para que opere esta vía excepcional del artículo 220, (antiguo artículo 174.2) de la Ley General de la Seguridad Social, y los datos que deben concurrir para que pueda acudirse por esta vía a la reclamación de esta pensión de viudedad excepcional, en casos de separación o divorcio en los que no se ha plasmado la pensión compensatoria a causa de la situación de violencia de género de la víctima, son 3:

1. Debe concurrir un elemento instrumental: es decir, debe poder acreditarse la realidad de la existencia de violencia de género a través de medios probatorios jurídicamente válidos.

2. Elemento material: ser víctima de violencia de su ex pareja.

3. Elemento cronológico: que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio.

Hay que tener en cuenta además que el artículo 220.1, párrafo segundo, de la Ley General de la Seguridad Social no distingue entre causas en las que pueda tener su origen la violencia de género. Es decir, que no importa el origen de la violencia o la fundamentación de la misma, ya que, si realmente se ha ocasionado y padecido, es requisito suficiente para entender acreditado dicho extremo. La ley no distingue entre las causas del origen de la violencia, por lo que la Administración no debe restringir el derecho de la solicitante a su pensión de viudedad.

En este caso, como ocurre en muchos de los casos anteriores a 2004, el legislador entiende que la situación de violencia de género no pudo ser acreditada por resolución judicial por la diferente sensibilidad, conciencia social y tratamiento jurídico que recibía la violencia de género, entonces violencia doméstica, y entienden que en muchas ocasiones la circunstancia de existencia de esa violencia era lo que impedía que en la separación o divorcio se fijara pensión compensatoria. Por ello se permite y deja en manos de los tribunales de lo social -que son los que tienen competencia para ello-, el reconocimiento de la pensión a través de esta vía excepcional, valorando el conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, cuando pueda darse por acreditado que la solicitante de la pensión fue víctima de violencia de género por parte del causante.

Tal y como establece la ley, las pruebas pueden ser variadas como la diagnosis de alteraciones psíquicas, que podrían tener su origen en la violencia sufrida por la víctima demandante, los testimonios de vecinos, de allegados de existencia de violencia verbal, insultos o acusaciones de infidelidad, las denuncias antes los cuerpos de seguridad del Estado, etcétera. Solo es necesario que se acredite que la violencia existió a través de cualquier medio válido para la ley.

En el ámbito laboral, la posibilidad de acreditación de la violencia de género anterior a 2004 se extiende a cualquier medio de prueba, tal y como reconoce numerosa jurisprudencia como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social) de 15 de octubre de 2013, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Social, Sección Primera) de 30 de julio de 2014, o del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 20 de enero de 2016.

5. Sin embargo, el legislador no ha manifestado esta misma sensibilidad en el caso de viudas víctimas de violencia de género causada por funcionarios públicos, y no ha procedido a actualizar la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto legislativo 670/1987) en los mismos términos establecidos para el resto de trabajadores por cuenta ajena en el artículo 220 de la Ley general de la Seguridad Social.  

Este es precisamente el impedimento que encuentra la interesada para poder acceder a la pensión de viudedad de su exmarido, funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación del Estado, y que no encontraría si su marido hubiera sido cualquier otro tipo de trabajador por cuenta ajena.

En su sentencia de separación del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vilagarcía de Arousa de fecha 21 de abril de 1992, (Procedimiento de Separación número ../92), por la que se declaró la separación judicial del matrimonio y se aprobó el convenio regulador, no se asignó la pensión compensatoria a que hace referencia el artículo 97 del Código Civil, a favor de la interesada.

Por ello, la resolución administrativa denegando el reconocimiento de la pensión solicitada simplemente constata la falta de requisitos exigidos por del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y de la disposición transitoria duodécima del mismo Texto Refundido, introducida por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, al no ser acreedora de dicha pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante (23 de mayo de 2014), y haber transcurrido más de 10 años entre la fecha de su separación matrimonial (21 de abril de 1992) y el fallecimiento de este.

La interesada alegó en su recurso que la causa de su separación judicial fueron los malos tratos por parte del causante, y aportó los escritos con las denuncias en comisaria presentadas en su día, que dieron lugar a la incoación de sendos juicios de faltas y el testimonio de los vecinos que fueron testigos de la violencia sufrida, pero la Administración consideró que “no consta acreditado en las actuaciones administrativas que la misma fuera víctima de violencia de género en el momento en que se decretó su separación conyugal, pues la sola denuncia aportada por la misma no es suficiente medio de prueba para acreditar los hechos alegados, cuando además consta en el atestado la remisión de las actuaciones al órgano judicial, sin que se haya aportado la resolución judicial que pusiera fin al proceso penal que hubiera podido instruir”.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

1. Que se reconozca en el ámbito de la Administración del Estado el derecho a la pensión de viudedad a las mujeres víctimas de violencia de género que, estando separadas o divorciadas de funcionario público, no sean acreedoras de pensión compensatoria y pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; o en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o con informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, o por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

2. Que se elimine toda discriminación en este reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad de las víctimas de violencia de género entre el ámbito laboral y el administrativo.

3. Que se proceda al estudio de una posible reforma del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y de la disposición transitoria duodécima del mismo texto refundido, introducida por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, para que se permita este reconocimiento de la pensión de viudedad a las mujeres víctimas de violencia de género que hayan sido cónyuges de funcionarios públicos causantes de los derechos pasivos.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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