Se ha recibido su escrito de 24 de febrero del presente año, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Partiendo de los antecedentes y fundamentos legales recogidos en el informe remitido, esta institución entiende que el artículo 46.8 del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, ha de conjugarse con lo dispuesto en el artículo 45.5 que expresamente admite la posibilidad de que en aquellos casos en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no disponga de la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta anual, «el solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la dirección o del titular del centro educativo, certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada uno de los sujetos que integran la unidad familiar, correspondiente al ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 2, que permita aplicar el baremo que se establece en los apartados siguientes».
Idéntica previsión se recoge en la disposición adicional primera del Decreto 137/2002, de 30 de abril, que en el apartado 2 establece que los solicitantes deberán acreditar los rendimientos obtenidos a través de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si están obligados a ello, el certificado de retenciones expedido por el pagador cuando no exista la obligación de declarar y, «en defecto de los anteriores, cualquier otro medio que acredite la realidad de la percepción».
2. De lo anteriormente señalado, esta institución deduce que por parte de la Administración educativa existe la obligación de requerir a los solicitantes la aportación de cualquier otra documentación que acredite los ingresos obtenidos en el ejercicio correspondiente, cuando no haya sido posible obtener información sobre los datos fiscales necesarios de la Administración tributaria, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 45.5 del Decreto 149/2009, de 12 de mayo y en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, que impone sobre la Administración pública el deber de subsanación, sin que las instrucciones puedan introducir limitaciones o excepciones no contempladas en la misma.
Así pues, de conformidad con lo previsto en las normas reseñadas, la entidad colaboradora, en este caso la dirección de la escuela infantil, cumplió con la obligación de requerir a la solicitante para que aportase documentación acreditativa de los ingresos obtenidos en 2017, y los considero suficientemente acreditados con el certificado de empresa, según lo dispuesto en el artículo 45.5 del Decreto 149/2009 y, posteriormente, con la declaración de la renta presentada en el marco del procedimiento de reintegro incoado por la Agencia Pública andaluza.
3. A juicio de esta institución, la declaración de la renta mantiene la “validez y eficacia a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes” que exige el artículo 46.8 del precitado decreto, en cuanto que la misma certifica los ingresos obtenidos en el último ejercicio fiscal, con independencia de la fecha en la que el obligado tributario la hubiera presentado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ya que esta información tributaria no admite ninguna alteración, a diferencia de lo que sucede con aquellos documentos que acreditan unas circunstancias susceptibles de cambios (lugar de residencia, domicilio habitual o laboral, alta en la seguridad social, vida laboral, etc.), para los cuales resulta justificado que mantengan su validez al término del plazo de presentación de las solicitudes de ayudas.
4. A este respecto, es preciso recordar que, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los órganos administrativos pueden dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes, a través de instrucciones y órdenes de servicios, pero siempre con pleno respeto a los principios de legalidad y jerarquía normativa, de modo que su contenido puede aclarar determinados aspectos concretos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación de una norma, pero en ningún caso pueden contravenirla o modificarla.
Por lo tanto, las instrucciones facilitadas a los centros para la tramitación de las solicitudes de ayudas en ningún caso pueden establecer limitaciones en el contenido de los derechos reconocidos por las normas objeto de aplicación, toda vez que no son más que decisiones dirigidas a los subordinados del órgano administrativo carentes de valor normativo propio para los ciudadanos y tribunales (STC 47/1990, 20 de marzo y STS 30 de septiembre de 1991).
5. En consecuencia, esta institución desde una perspectiva jurídica no puede compartir la interpretación y aplicación que viene realizando esa Administración de las normas reguladoras de las ayudas para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil, toda vez que la misma resulta restrictiva y carece de soporte legal, al no admitir, tanto a efectos de admisión como para el cálculo de bonificaciones, la documentación acreditativa –la certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento correspondiente al ejercicio fiscal‑ de los ingresos de la unidad familiar prevista en el artículo 45.5 del Decreto 149/2009, de 12 de mayo y en la disposición adicional primera del Decreto 137/2002, de 30 de abril.
Asimismo, no resulta jurídicamente admisible que la Administración educativa limite la eficacia de las declaraciones de renta presentadas con posterioridad al último día de plazo de presentación de solicitudes en el año en el que se concurre al procedimiento ordinario de admisión, cuando la Administración tributaria permite la presentación extemporánea de la declaración de la renta, pues de ser así esa consejería estaría penalizando dicha extemporaneidad, y ello corresponde en cualquier caso, si es que fuera lo procedente, a la Administración tributaria.
6. Considerando la configuración de este tipo de ayudas económicas, esta limitación distorsiona el alcance general y asistencial de este tipo de medidas, al dejar fuera a las familias que, por diversas circunstancias, no han presentado en plazo la declaración de la renta, aun cuando pudieran encontrarse en la misma o peor situación económica y familiar que otros beneficiarios, obviando con ello que lo realmente determinante para la concesión de este tipo de ayudas es el nivel de ingresos y el número de miembros de la unidad familiar.
7. En base a las consideraciones jurídicas realizadas, esta institución entiende que esa Administración educativa al comprobar los ingresos de la unidad familiar computables, debe permitir que los interesados puedan acreditarlos con todos los medios admitidos por la normativa de aplicación en esa comunidad autónoma, y ello conlleva que las declaraciones de rentas presentadas, ya sea en el plazo de presentación de las solicitudes como en los posteriores trámites de alegaciones realizados por la Agencia Pública andaluza en el marco de las actuaciones de control y seguimiento, deban ser tenidas en cuenta como documento acreditativo de los ingresos familiares, independientemente de la fecha en la que se hubieran presentado ante la Administración tributaria.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes resoluciones:
RECOMENDACIÓN
Que por esa Consejería de Educación y Deporte se dicten las instrucciones oportunas para que en el marco de los procedimientos de admisión en los centros de educación infantil o, en su caso, de las actuaciones de control y seguimiento, se admitan como documentos acreditativos de los ingresos del ejercicio fiscal correspondiente, las declaraciones de rentas presentadas fuera de plazo reglamentario o cualquier otro documento que permita justificar los ingresos económicos de la unidad familiar, a efectos de admisión y del cálculo de las bonificaciones.
SUGERENCIA
Que conforme a los criterios interpretativos señalados en la presente resolución, se proceda a la revisión de oficio del expediente de la promovente de la queja, teniendo en cuenta la declaración de la renta aportada en su momento, al objeto de determinar si procede la concesión de la ayuda solicitada.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la RECOMENDACIÓN y SUGERENCIA formuladas,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)