Texto
Se ha recibido escrito de V.E., referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. La información remitida no da respuesta a todas las cuestiones planteadas, en particular respecto al análisis de la relación de causalidad entre la construcción del colegio y la pérdida de señal de televisión en la vivienda de la interesada, a la vista del informe municipal de 21 de julio de 2015 según el cual las obras realizadas interferían en la señal.
2. Debe señalarse que lo relevante es que el edificio del colegio, es decir, la construcción, pueda interferir en la señal procedente del repetidor creando una zona de “sombra”, en función de la ubicación del mismo, lo cual es independiente de que la instalación de telecomunicaciones del colegio fue conectada a otra existente y no se haya instalado antena alguna que pudiera producir interferencias. Por tanto, también es posible que la interferencia solo afecte a la vivienda de la reclamante y no al resto.
3. Dado que la construcción del colegio ha sido promovida por esa Consejería y las obras han sido realizadas por una empresa adjudicataria conforme a un proyecto aprobado por esa Administración, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 214 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector según el cual corresponde al contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato salvo que los daños deriven de una orden directa de la Administración o de vicios del proyecto elaborado por ella. La indemnización debe cubrir el coste de elevación de la antena en la vivienda de la reclamante, que es la medida que debe adoptarse para solucionar el problema, de confirmarse que la construcción interfiere en la señal del repetidor, como apunta el informe municipal. Esta conclusión no ha sido desvirtuada por la información aportada por esa Consejería.
4. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004, asunto (…..), señaló que los individuos tienen derecho al respeto de su domicilio (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) incluso frente a intromisiones inmateriales como los ruidos, las emisiones o los olores y que el concepto de injerencia no comprende solamente actuaciones positivas de los poderes públicos sino también la ausencia de actividad de la Administración para hacer cesar la vulneración causada por terceras personas.
5. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
Esta institución ha resuelto formular a esa Consejería la siguiente:
SUGERENCIA
Ordenar una inspección para comprobar si la construcción del colegio interfiere en la señal de televisión en la vivienda de la reclamante, en función de la ubicación del repetidor y, en caso de confirmarse, adoptar las medidas para restablecer la señal.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo