Permisos retribuidos del profesorado de Religión para participar en programas formativos.

SUGERENCIA:

Que se retribuya a Dª. (…) por los servicios prestados los días 4 a 8 de abril de 2022 en la actividad enmarcada en el proyecto ERASMUS+, al tratarse de una actividad inherente a las funciones y tareas del profesorado que imparte la asignatura de Religión que no interrumpe la prestación laboral.

Fecha: 24/05/2022
Administración: Subsecretaría de Educación y Formación Profesional. Ministerio de Educación y Formación Profesional
Respuesta: En trámite
Queja número: 22007339

 


Permisos retribuidos del profesorado de Religión para participar en programas formativos.

Se ha recibido su escrito, en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En su comunicación se informa de las razones que han llevado a denegar el permiso para desplazarse a Upsala (Suecia) con motivo de la participación en el proyecto ERASMUS+, solicitado por Dª. (…), contratada con carácter indefinido por ese ministerio como profesora de Religión de Educación Infantil y Primaria que imparte clases en el CRA “…”, de (…)y en el CEIP “…”, de (…), ambos en la provincia de Granada.

En síntesis, se justifica la actuación administrativa cuestionada alegando que a los profesores de Religión contratados por el ministerio, al no estar incluidos en el ámbito de aplicación del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, se les aplica la normativa del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión y el Estatuto Básico del Empleado Público, que no contempla ningún permiso retribuido que cubra este desplazamiento fuera del ámbito nacional en calidad de profesora.

No obstante, se le indicó que podría solicitar un permiso no retribuido, previo informe favorable del otro centro escolar en el que imparte clases, ante la previsible falta de asistencia al centro, a fin de que la citada profesora tuviera justificada la no asistencia al centro escolar por las posibles contingencias que pudieran suceder en el desplazamiento, así como la estancia en Suecia desde el día 4 al 8 de abril de 2022, el cual le ha sido concedido.

2. Ha podido constatarse por esta institución que la participación del profesorado de Religión se encuentra prevista tanto en el referido proyecto ERASMUS+ aprobado por el SEPIE, organismo del Ministerio de Universidades, que contempla la participación del profesorado de Religión en las movilidades acordadas con los socios internacionales, como en las Instrucciones de 2 de septiembre 2021 de la Viceconsejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, por las que se establecen criterios homologados de actuación para los centros docentes en relación al horario, las funciones y las tareas del profesorado que imparte la asignatura de Religión, que en su décima instrucción admite la participación de este profesorado en los distintos planes y programas que desarrollen los centros educativos.

3. Con estos antecedentes, resulta muy cuestionable, a juicio de esta institución, que por ese departamento se haya denegado la retribución correspondiente a los días en que ha desarrollado esta actividad fuera de España, argumentando que este supuesto no se haya contemplado entre los permisos retribuidos que recoge el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores (ET), toda vez que la participación de la citada maestra en el proyecto ERASMUS+ constituye una actividad comprendida dentro del ámbito del trabajo, y como tal está siendo retribuida desde noviembre de 2021.

4. Atendiendo a la característica finalista de los permisos retribuidos, tanto la ley como los convenios colectivos anudan los permisos retribuidos a un elenco muy diverso de causas (conciliación de la vida familiar y laboral; desempeño o cumplimiento de deberes públicos; formación y funciones sindicales o de representación del personal) que eximen del cumplimiento de la obligación de trabajar, ya que por su propia naturaleza estos permisos retribuidos suponen una dispensa temporal en el desempeño de la actividad laboral (STS de 6 de marzo de 2019, rec. 1052/2017).

Por tanto, el supuesto planteado no resulta equiparable a las ausencias previstas en el artículo 37 ET, todas ellas motivadas por ciertas necesidades u obligaciones de carácter personal que impiden el desarrollo de la prestación laboral, y no por acontecimientos relacionados con el puesto de trabajo, como lo son la ejecución de todas las actividades comprendidas en el marco de proyectos o programas educativos.

De igual manera, este supuesto no tiene cabida entre los permisos reconocidos a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (artículos 75 y 79), puesto que en elementales términos lógicos el permiso no se concibe sino como una exención al cumplimiento de la obligación de desempeño de la prestación de trabajo, y en este caso es evidente que la participación de un profesor en la movilidad programada con socios internacionales no interrumpe su prestación laboral, al tratarse de una actividad inherente a su trabajo docente.

5. Podrá colegirse, en consecuencia, que con carácter general la participación del profesorado en los diferentes programas educativos que puedan convocarse por las administraciones competentes constituye una actividad relacionada con el puesto de trabajo, y como tal ha de ser retribuida en tanto en cuanto el tiempo de su realización computa como tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos, al no quedar interrumpida la prestación laboral, a diferencia de las licencias y permisos normativamente regulados en los que el trabajador, por causas justificadas, queda liberado de la obligación de trabajar por un tiempo determinado, con derecho o no a su remuneración.

6. En este ámbito, es preciso significar que la Administración, en sus relaciones con el personal laboral, no se rige por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución ‑CE‑) con una interdicción expresa de arbitrariedad (artículo 9.3 CE) estando vinculada al principio de igualdad ante la Ley (STC 161/1991, de 18 de julio de 1991, RTC 1991, 161). Consecuentemente, los pactos individuales o decisiones particulares que incurran en una desigualdad retributiva que encuentre como fundamento algunas de las causas de discriminación prohibidas por la CE o por la ley resultarán nulas y sin efecto por vulnerar la prohibición de discriminación que rige en materia salarial: “Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones” (artículo 17.1 ET).

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial relativa al principio de igualdad y no discriminación contenida en el propio texto constitucional y en la legislación estatutaria, resulta evidente para esta institución que la decisión adoptada por ese departamento discrimina a este colectivo, al no retribuir su participación en las movilidades previstas con los socios internacionales en el proyecto ERASMUS+ sin una justificación objetiva y razonable (por todas, STC 112/2017 de 16 de octubre de-2017, RTC 2017, 112 y STS de 8 de noviembre de 2010, RJ 2010, 8817).

7. Bajo estos presupuestos, esta institución entiende que al estar prevista la participación del profesorado de Religión en los distintos planes y programas que desarrollen los centros educativos por la Administración educativa de la Junta de Andalucía y, en este caso concreto, también por el Ministerio de Universidades, Dª. (…), como el resto de profesores participantes, tiene derecho a ser retribuida por todos los servicios prestados en el marco del proyecto ERASMUS+ dentro o fuera del centro de trabajo, al tratarse de una actividad inherente a las funciones y tareas del profesorado que no interrumpe la prestación laboral.

Decisión

Sobre la base de la información aportada y de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente

SUGERENCIA

Que se retribuya a Dª. (…) por los servicios prestados los días 4 a 8 de abril de 2022 en la actividad enmarcada en el proyecto ERASMUS+, al tratarse de una actividad inherente a las funciones y tareas del profesorado que imparte la asignatura de Religión que no interrumpe la prestación laboral.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la resolución formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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