Principios de transparencia y publicidad en un proceso selectivo de plazas de la Policía Municipal.

Permitir a los aspirantes el acceso a los cuadernillos de preguntas de los exámenes psicotécnicos de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad

RECOMENDACION:

Adoptar las medidas oportunas que permitan a los aspirantes acceder a los cuadernillos que contienen las preguntas de los exámenes psicotécnicos que realicen y a la plantilla correctora de los mismos, de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad que han de regir los procesos de acceso al empleo público.

Fecha: 07/05/2019
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18015506

 

SUGERENCIA:

Permitir al interesado el ejercicio del derecho a acceder al cuadernillo de preguntas y plantilla de corrección de la prueba psicotécnica del proceso selectivo en el que ha participado, a los criterios de puntuación y a la aplicación de los mismos a su prueba en concreto, en atención a su condición de interesado en el proceso selectivo y conforme al principio de transparencia.

Fecha: 07/05/2019
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18015506

 


Principios de transparencia y publicidad en un proceso selectivo de plazas de la Policía Municipal.

Se agradece su escrito, en relación con la queja registrada con el número arriba indicado, relativa a la prueba psicotécnica del proceso selectivo para la cobertura de 99 plazas de la Policía Municipal en ese Ayuntamiento de Madrid, cuyas bases específicas se aprobaron por Decreto de 18 de diciembre de 2017.

Analizado su contenido, se estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. El supuesto que nos ocupa, relativo a la entrega a los participantes en el proceso selectivo del cuadernillo de preguntas de la prueba psicotécnica, y no únicamente de la copia de su hoja de respuestas de la citada prueba, se enmarca en el derecho de acceso y obtención de copia de documentos que contempla el artículo 53.1a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, conforme al cual en sus relaciones con las administraciones públicas, los ciudadanos tienen derecho «a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de los documentos contenidos en ellos».

2. La publicidad de las preguntas formuladas en los procesos selectivos debe encuadrarse dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, principio que se encuentra entre los rectores de acceso al empleo público (artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y que se consagra en los artículos 13 y 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

3. La información trasladada señala textualmente que «se entregó a todos los opositores copia de la hoja de respuestas con el fin de tener constancia de que el examen se había realizado, tal y como figura reseñado en la propia copia».

De tal afirmación parece desprenderse que la entrega de la hoja de respuestas no se dirige a la posibilidad de los aspirantes de reclamar la calificación obtenida, máxime cuando tampoco se publican las preguntas realizadas.

Sobre esta cuestión, cabe señalar que aunque no exista una norma concreta que imponga al órgano seleccionador esa obligación, es criterio favorable de esta institución que se suministre a los aspirantes o se hagan públicos, tanto las respuestas como los cuadernillos de las preguntas.

Así, los aspirantes interesados podrán formular, en su caso, las reclamaciones que tengan por conveniente con mayor rigor en sus argumentos, pues si bien es cierto que se trata de una práctica que no se encuentra contemplada en la convocatoria, tampoco se encuentra vedada por la misma ni tal proceder supondría una modificación de sus bases, máxime cuando la citada prueba psicotécnica posee carácter eliminatorio, por lo que la no superación de la misma implica la exclusión del proceso selectivo.

4. De los principios recogidos en las normas antes citadas se desprende que el proceso selectivo es el procedimiento administrativo de concurrencia competitiva del que el aspirante y participante forma parte y, por ello, es indudable su condición de parte interesada en el mismo, pues ostenta un interés legítimo y directo, lo que justifica su acceso a los documentos contenidos en dicho procedimiento, del que forma parte el cuestionario de preguntas del ejercicio psicotécnico.

La entrega o no del cuadernillo de preguntas al opositor no entra dentro de lo que se entiende como discrecionalidad técnica, ya que la ejecución material de esa entrega no entraña en sí misma una valoración del contenido de ese examen o una revisión de la calificación dada por el tribunal. Esta cuestión hay que encuadrarla, se insiste, dentro del derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a los ciudadanos en el artículo 105 de la Constitución.

5. La jurisprudencia ha mantenido una línea que tiende a ampliar el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de la Administración. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de enero de 2014, en relación con la calificación de no apto en una prueba psicotécnica realizada en un proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía declaró que en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante «tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Y lo anterior conlleva que, una vez planteada esa no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar el resultado principal en que haya sido exteriorizada, pues es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos elementos inexcusables: (a) el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (c) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses».

6. Por otra parte, esa Administración local señala que «el perfil de personalidad es elaborado en base a indicaciones del propio Tribunal, por un asesor experto, Doctor en Psicología profesional de reconocido prestigio en la materia, y por la empresa adjudicataria encargada de su pasantía y corrección».

Igualmente indica que el ejercicio «test de inteligencia general y/o aptitudes», está construido en base a un banco de ítems, algunos de los cuales podrían ser utilizados en procesos futuros al tratarse de una prueba inédita, por lo que la publicación de los mismos invalidaría su uso en próximas convocatorias.

Sobre este aspecto, a juicio del Defensor del Pueblo la circunstancia de que se trate de pruebas psicotécnicas corregidas por profesionales especializados en psicología que no pueden ser corregidas directamente por los candidatos evaluados no resulta motivo suficiente para negar a los aspirantes el acceso a las preguntas realizadas, pues el desconocimiento por parte del opositor de la aplicación de los criterios concretos seguidos para calificar esta prueba hacen que estos procesos selectivos no resulten transparentes.

7. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 señala que «En efecto, no resulta admisible que se le negara al recurrente el conocimiento de los criterios en función de los que iba a ser evaluado. Téngase en cuenta que en esos criterios no se trataba sólo de la definición de un concreto test psicológico, respecto de cuyo conocimiento previo por los opositores pudiera, en su caso, justificarse la reserva, y ello siempre que en las bases se hubiera establecido la necesidad de someterse a un test y la puntuación de su resultado, aunque el test no se publicara, sino de la determinación de los factores a valorar, de la del perfil del puesto y la de los aspirantes a él, así como de la baremación de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto.

Respecto de nada de ello es justificable ninguna reserva, ni por tanto que pueda ser sustraído al conocimiento del opositor. Por el contrario, ya hemos afirmado antes, que supone una opacidad inaceptable, que, si lo es ya en su punto de partida, adquiere relevancia especial cuando, solicitados por el recurrente los elementos documentales indicados en su petición de revisión le son negadas, negativa que incluso vulnera el derecho ciudadano establecido en el  art. 35.h   y  37.1   de la  Ley 30/1992».

Y esta sentencia alude a la Sentencia de 19 de julio de 2010 del Tribunal Supremo en la que ya se señaló que: «Una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

Si se pone en contraste lo dispuesto en los  arts. 35.h y 37.1 de la Ley 30/1992, con la explicación de que el código deontológico del Colegio Oficial de Psicólogos impone la reserva al uso de los psicólogos de todo tipo de material estrictamente psicológico, tanto de evaluación cuanto de intervención o tratamiento, que se abstendrán de facilitarlos a otras personas no competentes, y que el tratamiento de los test vulnera el derecho de Copyright de la empresa TEA Ediciones, la única conclusión válida en derecho es que esa pretendida explicación resulta incompatible con los preceptos legales citados.

Si la empresa asesora del Tribunal participa en esa función en las pruebas no resulta de recibo que, tanto el material documental usado para ejercer su función asesora, como el material documental en que se manifiesta esa función, puedan quedar ocultos al opositor que es evaluado con arreglo a ellos. No es de recibo, si se respeta la legalidad, que la reserva propia de la función de un psicólogo, cuando este actúa como asesor de una prueba para el ingreso en la Administración, impidan facilitar al opositor evaluado, y no a otra persona, después de haber sido examinado, los elementos documentales que, en su caso, motivan su evaluación. Aceptar la explicación que analizamos, supondría tanto como sustituir la función del Tribunal por una decisión opaca del asesor, que ni tiene cobertura en la base 5.2 de las pruebas, pues convierte al asesor en instancia decisoria de las pruebas, ni se ajusta a los criterios de transparencia que en nuestra doctrina hemos definido como límite de la discrecionalidad técnica».

8. Por todo ello, esta institución considera que el acceso del aspirante a los resultados de su prueba psicotécnica y el conocimiento de los criterios de evaluación y de la aplicación de ese criterio a su ejercicio resulta necesario para que pueda determinar si la decisión se enmarca en el ejercicio de facultades discrecionales propias del saber especializado que requiere la evaluación de la prueba psicotécnica o por el contrario se han adoptado decisiones que no están amparadas por la discrecionalidad técnica y son por tanto susceptibles de control jurisdiccional.

Decisión

En atención a cuanto antecede, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha estimado necesario dirigir a ese Ayuntamiento de Madrid para su traslado a la Dirección General de la Policía Municipal de las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas oportunas que permitan a los aspirantes acceder a los cuadernillos que contienen las preguntas de los exámenes psicotécnicos que realicen y a la plantilla correctora de los mismos, de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad que han de regir los procesos de acceso al empleo público.

SUGERENCIA

Permitir al Sr. (…..) el ejercicio del derecho a acceder al cuadernillo de preguntas y plantilla de corrección de la prueba psicotécnica del proceso selectivo en el que ha participado, a los criterios de puntuación y a la aplicación de los mismos a su prueba en concreto, en atención a su condición de interesado en el proceso selectivo y conforme al principio de transparencia.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación y Sugerencia formuladas,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.