Esta institución se dirige a esa Dirección General con motivo de la comparecencia de D. (…..), participante en el proceso selectivo de ingreso en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 3 de mayo de 2017.
Consideraciones
1. El Sr. (…..) expone que con fecha 14 de febrero 2018 dirigió escrito al Área de Procesos Selectivos de la Policía Nacional en el que expresaba su desacuerdo con el contenido del Acuerdo de 1 de febrero de 2018 del tribunal calificador por el que se hacían públicos los resultados de la segunda prueba (de conocimientos) de la fase de oposición.
Entre las alegaciones que formulaba, el interesado aludía a que fueran publicadas las calificaciones de la prueba de conocimientos (consistente en cuestionario de preguntas, idioma obligatorio y supuesto práctico) del conjunto de opositores concurrentes, y no solo a nivel individual, como se venía haciendo, para así poder conocer el nivel exigido por el tribunal calificador para la superación de las pruebas y los criterios de calificación de las mismas.
2. En la respuesta de 22 de febrero de 2018 a su solicitud se desestimó la pretensión a la que se ha hecho referencia en base a que dicha publicación afectaría a la normativa de protección de datos de carácter personal, señalando que: «En relación a su solicitud del listado de las calificaciones de la segunda prueba (conocimientos) de todos los opositores que concurrieron en el proceso selectivo citado, le informamos que según lo regulado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no se pueden revelar datos de carácter personal a una persona distinta del interesado, por lo tanto, no podemos acceder a su petición ya que cada número de opositor va relacionado con una persona física con nombre y apellidos».
3. El Sr. (…..), no conforme con la respuesta recibida, formuló en tiempo y forma recurso de alzada contra la misma que de nuevo fue desestimado en base al informe de 22 de febrero de 2018, antes señalado.
Los principios informadores del sistema de acceso a la función pública son la publicidad y la transparencia, y así consta en el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
La posibilidad señalada por el interesado de publicar el conjunto de las calificaciones de la segunda prueba de manera que se conozca el nivel exigido por el tribunal calificador para superar esta, al ser actos relativos a la tramitación interna del proceso y que afectan a un círculo cerrado y restringido de interesados, que son los participantes en el mismo y no el público en general, a juicio de esta institución, resultaría proporcionada y obedecería a la salvaguarda de los derechos de los participantes en el proceso selectivo en el sentido de, por ejemplo, impugnar los actos que consideren arbitrarios o ilegítimos. Tal publicación únicamente afecta y puede ser visualizada por los que concurren en el proceso, no por el público en general pues la transparencia y publicidad del proceso se obtiene no con la exposición en abierto para cualquier persona sino solo a los participantes en el mismo.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución R/…../2016 ha señalado que, en todo caso, el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la condición de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto a aquel al que se refieran los datos.
4. Asimismo, el Informe número …../2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas, en especial y por lo que interesa en el supuesto que nos ocupa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva.
El citado Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente:
«Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero. En la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que “La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad” (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E. al que nos referiremos más adelante). Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente.
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (…).
Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos”».
En este mismo sentido, la Agencia Española de Protección de Datos ha señalado, entre otras, en la Resolución de 29 de septiembre de 2017, que las recomendaciones adecuadas para el tratamiento de los datos en forma de publicación en procesos selectivos han de considerar:
a) En las bases de la convocatoria se ha de contener un apartado específico al tratamiento de datos y la tramitación del proceso para los aspirantes que podrán acceder todos ellos a los trámites provisionales del mismo mediante algún tipo de asignación de claves que se podrían generar en el momento de presentación de las solicitudes o combinándolo con otro dato de autenticación.
b) Por afectar a todos los aspirantes, todos deberán poder visionar la totalidad del listado con el resto de los datos de los aspirantes.
c) Información en el momento de acceder a las consultas por los afectados, que informe de las finalidades de la misma y advierta del estricto uso de las mismas, incurriendo en desvío de finalidad si el acceso a las consultas a los datos es para otra finalidad.
d) Minimización de datos como podrían ser que los listados no contengan todos los dígitos del NIF.
5. De lo expuesto se desprende que la interpretación que realiza ese centro directivo de que la petición formulada por el Sr. Erro Glaría afectaría a la normativa de protección de datos de carácter personal por estar protegida por el deber de confidencialidad, no seguiría la línea expresada por la Agencia Española de Protección de Datos en supuestos similares.
Esta institución, en consideración a lo expuesto, entiende que esa Dirección General de la Policía debe proporcionar al solicitante el acceso a aquella información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar el nivel de calificación de los aspirantes que han superado la citada prueba así como la imparcialidad del procedimiento en el que ha concurrido, incluidos los datos de carácter personal de terceros participantes con los que el solicitante compitió por las mismas plazas. Dichos datos pudieran tener relevancia para la resolución del proceso selectivo.
6. El artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos señala que «Los datos de carácter personal solo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido».
Como ha señalado la Agencia Española de Protección de Datos no cabría nunca ejercitar el derecho de oposición (facultad de una persona para oponerse al tratamiento de sus datos incluidos en un fichero) respecto a la información personal necesaria para el cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia del proceso selectivo, pues se entiende implícitamente otorgado el consentimiento para el tratamiento de datos al aceptar las bases y efectuar la solicitud de participación en el proceso selectivo.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Dirección General de la Policía la siguiente resolución:
SUGERENCIA
Permitir a D. (…..) el acceso a las calificaciones de los restantes aspirantes de la prueba de conocimientos del proceso selectivo en el que ha participado para el ingreso en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía.
Por otra parte, el Sr. (…..) expone, como hizo también en el recurso de alzada al que se ha hecho referencia, su desacuerdo con la titulación de los funcionarios seleccionados por el tribunal calificador como «asesores especialistas» encargados de la realización y valoración de la prueba de idiomas.
En la resolución desestimatoria al citado recurso simplemente se indica que:
«Tal y como se dispone en la Base 5.5: “El Tribunal podrá designar, para todas o algunas de las pruebas, a los asesores especialistas y personal colaborador o auxiliar que estime necesario, los cuales se limitarán al ejercicio de las funciones propias de su especialidad o que le sean encomendadas”.
En base a lo anterior se procede al nombramiento como asesores especialistas a funcionarios con la titulación adecuada para realizar tal función, encargados de la realización de la prueba de idiomas».
Por ello, se solicita que se indique a esta institución cuántos «asesores especialistas» fueron designados para la realización y valoración de la prueba, así como la titulación oficial de cada uno de ellos.
En espera de la remisión de la información solicitada sobre los asuntos planteados,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)