Peticiones de acceso a información por parte de concejales.

RECOMENDACION:

1.- Recoger en los libros registros de documentos del Ayuntamiento, cualquiera que sea su formato, una referencia suficiente al objeto del escrito registrado con el fin de garantizar el derecho al acceso de la información de los Concejales garantizado en el artículo 72.2.c) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

Fecha: 05/11/2019
Administración: Ayuntamiento de Andratx (Illes Balears)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19018698

 

RECOMENDACION:

2.- No exigir a los Concejales de la Corporación que, en cada petición de acceso a información, motiven la finalidad a la que destinarán los datos solicitados, sin perjuicio de que se informe, y se exija, a los mismos el cumplimiento de su obligación legal de guardar confidencialidad respecto a la información obtenida.

Fecha: 05/11/2019
Administración: Ayuntamiento de Andratx (Illes Balears)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19018698

 

RECOMENDACION:

3.- Atender las peticiones de acceso de información de los Concejales en el plazo máximo de 5 días hábiles denegándose su acceso exclusivamente en los casos en los que concurra una razón suficiente en los términos señalados en esta resolución.

Fecha: 05/11/2019
Administración: Ayuntamiento de Andratx (Illes Balears)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19018698

 


Peticiones de acceso a información por parte de concejales.

El interesado, concejal de ese Ayuntamiento, con domicilio en la Calle ….. de ….., ha comparecido ante esta institución mediante la presentación de un escrito que ha quedado registrado con el número arriba indicado, en el que  muestra su disconformidad con ese Consistorio por no darle acceso general a las instancias y adjuntos registrados de entrada.

Aporta la notificación del decreto de alcaldía número …../2019 así como el informe de Secretaría emitido en el expediente …../2019 que da soporte a dicha resolución, de los que usted tiene perfecta constancia, e imagen de parte del libro del registro electrónico de entrada de documentos.

En tanto que la queja presentada, reúne los requisitos formales de los artículos 54 de la Constitución y 1, 9 y 15 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se admite la misma y tras su estudio, se le remiten las siguientes:

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

Del mismo modo, en el ámbito autonómico, la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears (Ley 20/2006, en adelante) recoge dicha previsión en su artículo 72.1.

3.- El régimen de acceso a la información viene determinado en las leyes referidas, siendo en algunos casos de forma directa y exigiendo en otros casos la autorización previa de la alcaldía.

Por cuanto se refiere a la situación controvertida que nos ocupa, el concejal tiene derecho a obtener directamente y sin más trámite acceso a la información contenida en los libros de registro al establecerlo así, expresamente el artículo 72.2.c) de la Ley 20/2006.

Ahora bien, no hay que confundir el acceso a la información que proporciona el libro de registro a la que se refiere el apartado c referido con el derecho a acceder a todo documento registrado de entrada o de salida en la Corporación.

Así, a juicio de esta institución, de la lectura del precepto señalado se deduce que el concejal debe tener acceso libre sin necesidad de autorización solo y exclusivamente a la información que se referencie en los propios libros; ahora bien, la información que dicho libro proporcione debe ser suficiente para que el edil pueda conocer el objeto de cada escrito.

4.- El libro registro de entrada de documentos, que es el referido por el concejal en su queja, así como el de salida de acuerdo con el artículo 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas debe garantizar la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra.

De la información aportada por el interesado no parece que el libro registro de entrada de la corporación recoja en todo caso una referencia suficiente al contenido del documento registrado. Se observa como en algunos apuntes hay una mera referencia a “instancia general” o a “aportación de documentos” sin dar mayor detalle al contenido del escrito.

Es evidente que esta operativa deja vacío de contenido el acceso del concejal al libro, pues el mismo no le proporciona información suficiente acerca de los documentos que han tenido entrada en el Ayuntamiento, lo que viene a lesionar su derecho de acceso a la información.

5.- Por cuanto se refiere al acceso a los documentos que no son de acceso libre, se requiere una petición por escrito del concejal en el que identifique los documentos cuyo acceso pretende.

Se ha de tener en cuenta que los miembros de las Corporaciones Locales pueden realizar esta solicitud amparándose en la normativa de régimen local prevista para los concejales o en la normativa de transparencia a la que, en cambio, puede optar todo ciudadano. Ahora bien, una vez que el cargo representativo local opte por presentar su solicitud de acuerdo con uno de los bloques normativos, es este el que ha de aplicarse íntegramente.

Teniendo en cuenta que el edil en su escrito alude a su tarea fiscalizadora y a la Ley 20/2006, el Ayuntamiento en la fundamentación de su resolución debió tener en cuenta los preceptos recogidos en la Ley 7/1985 y 20/2006 y no inadmitir la solicitud presentada aplicando de una causa de inadmisión y por ende, una restricción al acceso, que si bien se recoge en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), no se prevé en la normativa que regula el derecho de acceso a la información por parte de los concejales. La denegación de información a los concejales, en atención al contenido de la documentación solicitada, solo podría fundarse, de acuerdo con el artículo 72.3 de la Ley 20/2006, en el respeto a los derechos constitucionales, al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, o por tratarse de materias afectadas por secreto oficial o sumarial.

Pero, es más, aun en el supuesto de que la solicitud de información se hubiera realizado al amparo de la Ley 19/2013 por solicitarlo así el concejal, tampoco procedería la inadmisión en los términos señalados, pues el carácter auxiliar de un documento habría de analizarse caso por caso, atendiendo a su contenido, sin que se estime conforme a derecho, declarar con carácter general que toda la documentación registrada reviste de tal carácter.

6.- Por último, esta institución manifiesta que no comparte el criterio municipal por el que se exige que los concejales en cada petición de información determinen con claridad la finalidad para la que se destinarán los datos solicitados.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26 de junio de 1998, invocando otra anterior del 7 de mayo de 1996, expresa que “ Este derecho de los miembros electivos de las Corporaciones Locales a obtener del Alcalde cuantos datos e informaciones precisen para el desarrollo de su función no exige a los solicitantes explicación o justificación de la razón por la que se piden (…) La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la Corporación (artículo 22 de la Ley 7/85) lo que implica que estos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aun cuando no es infrecuente que pueda convenirles no facilitar el motivo por el que solicitan la información a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política”.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración las siguientes:

RECOMENDACIONES

1.- Recoger en los libros registros de documentos del Ayuntamiento, cualquiera que sea su formato, una referencia suficiente al objeto del escrito registrado con el fin de garantizar el derecho al acceso de la información de los Concejales garantizado en el artículo 72.2.c) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

2.- No exigir a los Concejales de la Corporación que, en cada petición de acceso a información, motiven la finalidad a la que destinarán los datos solicitados, sin perjuicio de que se informe, y se exija, a los mismos el cumplimiento de su obligación legal de guardar confidencialidad respecto a la información obtenida.

3.- Atender las peticiones de acceso de información de los Concejales en el plazo máximo de 5 días hábiles denegándose su acceso exclusivamente en los casos en los que concurra una razón suficiente en los términos señalados en esta resolución.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las RECOMENDACIONES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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