Se han recibido los dos informes elaborados por ese ayuntamiento, referidos a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. En la presente queja se plantea el problema de ruido que soporta el reclamante por el tráfico de la carretera CS-22, de titularidad estatal.
La carretera se construyó con posterioridad a la vivienda, la cual se encuentra aislada y en situación de fuera de ordenación, pues se edificó en suelo no urbanizable.
2. De acuerdo con lo anterior, para determinar si el titular de la vivienda puede exigir a las administraciones públicas que adopten medidas correctoras del ruido que soporta, deben dilucidarse dos cuestiones: por un lado, si se incumplen los límites de ruido establecidos en la normativa; y, por otro lado, si el hecho de que la vivienda se construyera de forma contraria al planeamiento exime a las Administraciones públicas de adoptar esas medidas en caso de que fueran exigibles.
Parte de estas cuestiones ya se han analizado a lo largo de la investigación con la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a la que el Defensor del Pueblo han dirigido varias Resoluciones, por considerarla la principal responsable de corregir la contaminación que genera la infraestructura.
Una de las últimas Sugerencias formuladas está aún pendiente de valorar, en función de que, si de los datos actualizados para la elaboración de los mapas de ruido se constata el incumplimiento de los valores límite, se incluya -o no- la vivienda del reclamante en el plan de acción asociado, con el fin de que se adopten, conforme al orden de prioridad que se establezca, las medidas correctoras precisas.
En este proceso, el ayuntamiento tiene un papel importante que va a tratar de justificarse, en relación con los dos aspectos citados: respecto a la verificación del cumplimiento de los niveles de ruido y su responsabilidad en la adopción de medidas correctoras, si fuera necesario adoptarlas.
3. La finalidad de la normativa de ruido, así lo explica el preámbulo de la Ley 37/2003, es que todo el territorio cuente con un nivel mínimo de protección frente a la contaminación acústica. La Directiva que dicha ley traspone habla de prevenir o reducir las molestias en cualquier lugar vulnerable al ruido artículos 1.1 y 2.1 de la Directiva.
Así, la ley establece el deber de las administraciones públicas de dividir el territorio en áreas acústicas atendiendo al uso predominante del suelo, a las cuales se asocian unos objetivos de calidad acústica que deben respetarse.
La tipología de áreas acústicas se define en el artículo 7 de la ley, el cual distingue sectores del territorio según el uso predominante: residencial, industrial, recreativo y de espectáculos, terciario distinto del anterior, sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica, además de sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos y los espacios naturales que requieran una especial protección.
Lógicamente en zonas de uso sanitario o de protección ambiental, los valores máximos de ruido serán inferiores a los de una zona de uso industrial. De ahí que la ordenación territorial y urbanística en la que resulte coherente el uso del suelo con los valores de ruido que deben respetarse sea el principal instrumento para combatir la contaminación acústica eficazmente.
La delimitación de áreas acústicas en el ámbito municipal corresponde a los ayuntamientos. También en el caso de las infraestructuras estatales. Así, si bien todas las competencias en materia de ruido de una infraestructura estatal corresponden a la Administración estatal, la única excepción es la delimitación de las áreas acústicas integradas dentro del ámbito territorial de un mapa de ruido (artículo 4.2 de la ya citada ley estatal, el artículo 5 de la Ley del Ruido de la Comunidad Valenciana y la ordenanza municipal contra la contaminación acústica).
En el presente caso, parece que el uso viene determinado por la presencia de la infraestructura viaria, dado que el suelo es no urbanizable, la vivienda está fuera de ordenación y se trata de una edificación aislada. Según la información de la que dispone esta institución, la del reclamante y otras viviendas fueron regularizadas en 2001 (pasando a situación de fuera de ordenación) y disponen de certificado de habitabilidad desde ese mismo año.
Sin embargo, el ayuntamiento señala que si se aplicaran los valores acústicos propios de las áreas residenciales se estarían incumpliendo los valores límite en la vivienda del reclamante, al menos durante noche. Ello de acuerdo con los datos que el ayuntamiento toma del mapa estratégico de ruido de las infraestructuras estatales, como es sabido, en elaboración.
Esta institución no tiene datos suficientes para determinar cuál es el uso predominante del suelo y por tanto cuales son los objetivos de calidad acústica que deben establecerse. Como se ha dicho, esta es una función que corresponde al ayuntamiento y debe hacerlo cuando existen viviendas habitadas en un sector del territorio donde los niveles de ruido resultan elevados (recuérdese que la Administración de carreteras no ha discutido a lo largo de la investigación que el reclamante soporte ruidos elevados), incluso en un sector fuera de ordenación, como se explica a continuación.
Por otro lado, con independencia de los estudios de ruido elaborados por el titular de la infraestructura, el ayuntamiento puede realizar mediciones del ruido que efectivamente se produce para contrastar los cálculos efectuados por la Administración de carreteras, pues ello se incluye en su competencia en materia de contaminación acústica de acuerdo con las normas arriba citadas.
4. Respecto al segundo de los aspectos -examinar como influye la situación de fuera de ordenación en la responsabilidad de las administraciones públicas de corregir el ruido-, debe comenzarse advirtiendo que esta institución reprueba la construcción de viviendas que vulneren lo dispuesto en el planeamiento urbanístico y que las administraciones públicas toleren la pervivencia de situaciones irregulares que beneficien a quienes infringieron las normas.
Todos los años se dirigen numerosas Sugerencias a las administraciones públicas locales para que ejerzan sus potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística cuando se detectan estos casos.
No obstante, cuando una vivienda se encuentra fuera de ordenación es porque la Administración local no ha controlado que el desarrollo urbanístico se haya producido de acuerdo con el planeamiento ni ha ejercido sus potestades para restablecer la legalidad urbanística vulnerada en los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico.
En suma, en casos como el presente, la responsabilidad de corregir el ruido no puede imputarse, al menos únicamente, a quienes habitan en esas viviendas, ya que en el pasado ese ayuntamiento también debió adoptar medidas de control de la legalidad urbanística para impedir la consolidación de la edificación y debió dictar de manera inmediata las oportunas órdenes de ejecución cuando detectó los primeros incumplimientos.
No cabe que la construcción fuera realizada a espaldas de la Administración municipal, pues una vivienda no aparece de la noche a la mañana ni es un hecho oculto, está a la vista y la edificación es inherentemente un proceso lento; por tanto, no es aceptable que no se adopten medidas para impedir su construcción. Estamos más bien ante una grave tolerancia de un incumplimiento urbanístico por parte de la Administración que en su momento podía y debía reaccionar conforme a la ley.
Por ello, el ayuntamiento actual también está llamado a atender la situación y contribuir a solucionar el problema, en consonancia con las potestades y competencias que le atribuyen la normativa urbanística y acústica citada.
5. En conclusión, lo procedente en este caso es que, en primer lugar, el ayuntamiento determine el área acústica en que debe incluirse la zona en la que se ubica la vivienda del reclamante y realice una medición del ruido para comprobar si se cumplen en ella los objetivos de calidad acústica asociados a dicha área acústica. Y, en segundo lugar, en caso de que se incumplan dichos objetivos, que se dirija a la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, para que incluya la edificación, si no lo ha hecho ya, en el plan de acción correspondiente, con el fin de que se adopten las medidas correctoras.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que realice una medición para comprobar los niveles de ruido que se soportan en la vivienda del reclamante.
2. Que delimite el área acústica en la que se incluye la vivienda del reclamante conforme al uso predominante del suelo y se determinen los objetivos de calidad acústica aplicables.
3. Que, en caso de que se superen los objetivos de calidad acústica, remita los resultados a la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, para que incluya la vivienda en el plan de acción contra la contaminación acústica de la carretera; y colabore en la financiación de medidas que procedan.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo