Plan de Empleo Juvenil Suprimir el requisito de residencia

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17001013


Texto

En fechas recientes se han recibido quejas de varios ciudadanos en las que muestran su disconformidad con las bases de la convocatoria del Centro Superior de Investigaciones Científicas para la contratación de jóvenes en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por estar dirigido a jóvenes residentes en Madrid.

De su escrito parece desprenderse que se trata de un procedimiento de contratación desarrollado conforme al Acuerdo de 18 de marzo de 2015, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueban las normas reguladoras y se establece el procedimiento de concesión directa de subvenciones de las medidas de empleo del Plan de Empleo Joven de la Comunidad de Madrid. Entre otras medidas se establece el Programa de Práctica Profesional para Jóvenes Cualificados. El artículo 5 de las normas reguladoras de la concesión de estas subvenciones dispone como requisito de los destinatarios de las contrataciones subvencionadas a través de esta medida tener la residencia en la Comunidad de Madrid.

Consideraciones

1. La inclusión del empadronamiento en un determinado municipio o en el ámbito de una comunidad autónoma en las bases de convocatorias de procesos selectivos para el acceso al empleo público, bien como requisito, bien como mérito baremable, es una circunstancia que se ha constatado con cierta frecuencia y en todo el territorio nacional.

En alguno de los supuestos examinados las bases de las convocatorias incluyen expresamente la circunstancia de estar empadronado en el municipio como criterio de selección.

En otros supuestos, el requisito viene impuesto indirectamente por la participación del servicio público de empleo de la comunidad autónoma correspondiente en la preselección de los candidatos que cumplen con los requisitos para la contratación, ya que la gestión se limita a los inscritos en el servicio de empleo autonómico de que se trata. La inscripción en el servicio público de empleo está determinada por el municipio en el que el demandante de empleo tiene fijada la residencia. De este modo, la residencia en la comunidad autónoma (de la que da fe el certificado de empadronamiento) se convierte en criterio de selección para la contratación.

2. En la mayoría de los casos que han llegado a conocimiento de esta institución, se trata de contrataciones de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, pero también se ha constatado la toma en consideración del empadronamiento en procesos selectivos para la formación de bolsas de empleo temporal que no tienen esa finalidad de ámbito municipal e incluso autonómico.

3. La jurisprudencia a la que ha tenido acceso esta institución, dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, 59/2008, de 14 de mayo, 130/2009, de 1 de junio y 16 de mayo de 2011, entre otras) es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la Constitución.

En este sentido se pronuncian, con argumentos más o menos extensos, pero coincidentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sentencia 843/1998, de 11 de septiembre), y con sede en Valladolid (Sentencias 960/2003, de 12 de septiembre y 2964/2010, de 21 de diciembre), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia 111/2007, de 14 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencias 725/2011, de 29 de junio), y los Juzgados de lo Contencioso‑Administrativo número 10 de Valencia (Sentencia 414/2012, de 21 de diciembre) y 5 (Sentencia 960/2003, de 12 de septiembre). La misma conclusión alcanza el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 28 de julio de 1998, con motivo de una contratación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia 570/2002, de 10 de mayo, sobre provisión interina de plazas de la Administración de Justicia de Cataluña.

4. De lo expuesto se desprende que la jurisprudencia recaída en la materia coincide en que el empadronamiento en un municipio, exigido como requisito para el acceso a empleo público o como mérito objeto de baremación, incluso si se trata de empleo temporal en el marco de planes de empleo, no resiste el juicio de constitucionalidad, por atentar contra los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

5. Esta institución estimó procedente dar traslado de este asunto al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y Presidente de la Conferencia Sectorial para Asuntos Locales, a fin de conocer el parecer de dicho Departamento sobre la adecuación al ordenamiento jurídico del requisito de empadronamiento en el acceso al empleo público y para que valore la procedencia de incluir el asunto en la próxima reunión de la Conferencia Sectorial citada o del órgano que considere competente a los fines expresados.

6. En respuesta a esta solicitud de información, se ha recibido informe del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, en el que, a su vez, da traslado del informe elaborado por la Dirección General de la Función Pública sobre esta cuestión. Para su mejor conocimiento se acompaña copia de este informe.

7. La información recibida pone de manifiesto que el criterio de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas coincide con el criterio de esta institución y el mantenido hasta ahora por los diferentes órganos judiciales, que han examinado supuestos de contratación por parte de administraciones públicas en las que se ha tomado en consideración el empadronamiento en determinado municipio o comunidad autónoma.

8. Conforme a este criterio, de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

9. Como consecuencia de lo anterior, el establecimiento del empadronamiento o la residencia como criterio de selección en las bases de las convocatorias que rigen los procesos selectivos para el acceso al empleo público, sea como requisito de acceso o como mérito, introduce un trato desigual por razón de residencia que no encuentra justificación en razón del merito y capacidad de los aspirantes a participar en el proceso selectivo y vulnera los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

10. Supuesto diferente es el de la prestación de servicios derivada de convenios de colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo y la administración pública correspondiente, orientados a la mejora de la empleabilidad y para la realización de obras o servicios de interés general y social regulados en el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio. En estos casos no se establece relación laboral alguna con la administración pública, sino que la colaboración se lleva a cabo desde la misma condición de persona desempleada. Tanto la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas como el Servicio Público de Empleo Estatal admiten en sus informes que en estos supuestos resulta admisible la inclusión del requisito o mérito del empadronamiento en razón de la finalidad de estos convenios y los programas derivados de ellos.

11. Desde la perspectiva del sistema publico de empleo, ha de indicarse que limitar los destinatarios de estas contrataciones a los residentes en la Comunidad de Madrid parece ser contrario a los objetivos generales de la política de empleo que enuncia el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Empleo, de garantizar la efectiva igualdad de oportunidades y la no discriminación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 9.2 de la Constitución española, en el acceso al empleo, así como a los objetivos de mantener la unidad del mercado de trabajo en todo el territorio estatal y de asegurar la libre circulación de los trabajadores y facilitar la movilidad geográfica, tanto en el ámbito estatal como en el europeo, de quienes desean trasladarse por razones de empleo.

12. La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, enuncia el principio de igualdad de oportunidades y no discriminación referido específicamente al Sistema Nacional de Garantía Juvenil en el artículo 89, que garantiza la implantación y aplicación del Sistema en todas las comunidades autónomas y el acceso en igualdad de condiciones para todos los jóvenes objeto de atención, con independencia de sus circunstancias personales y/o sociales, y atendiendo a sus necesidades específicas, con especial dedicación a quienes se encuentren en una situación de desventaja y/o riesgo de exclusión.

El artículo 92 establece que el fichero del  Sistema Nacional de Garantía Juvenil constituye la lista única de demanda y el soporte para la inscripción de las personas interesadas. El artículo 99 de la misma ley incide en que las personas inscritas conforman una lista única de demanda.

El artículo 99 de la Ley permite que la lista única de demanda sea tratada y ordenada por parte de los sujetos incluidos en las letras a), b) c) y d) del artículo 88 (Administración General del Estado, las administraciones de las Comunidades Autónomas, entidades que integran la Administración Local, y otros sujetos que participan el en Sistema Nacional de Garantía Juvenil, quienes emplearán esos datos de acuerdo a sus criterios de selección y/o a las normas que regulen sus propias).

Cabe apuntar que la lista única de demanda es consecuencia de la igualdad en las condiciones de acceso a todas las medidas del Sistema, y no solo las medidas que tienen por objeto la contratación.

La limitación de los destinatarios de las medidas de empleo únicamente a los jóvenes inscritos en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil con residencia en Madrid es contraria al principio de acceso al Sistema en igualdad de condiciones para todos los jóvenes con independencia de sus circunstancias personales y/o sociales y rompe la lista única de demanda que constituye la base del sistema.

Decisión

En atención a cuanto antecede, esta institución ha considerado procedente dirigir a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la siguiente

RECOMENDACIÓN

“Modificar las normas reguladoras y el procedimiento de concesión directa de subvenciones de las medidas de empleo del Plan de Empleo Joven de la Comunidad de Madrid aprobado por Acuerdo de 18 de marzo de 2015, del Consejo de Gobierno, suprimiendo el requisito de residencia en la Comunidad de Madrid de los destinatarios de dichas medidas, de modo que quede garantizada la igualdad de condiciones de acceso a las medidas de todos los jóvenes inscritos en el Fichero Nacional de Garantía Juvenil y la lista única de demanda. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia”.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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