Se ha recibido el informe elaborado por la Sección de Caza y Pesca de la Delegación Provincial de Ciudad Real de esa consejería, referido a la queja arriba indicada. Una vez analizado su contenido, así como la documentación remitida, cabe realizar una serie de consideraciones que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. Esa consejería no ha adoptado ninguna medida adicional para el control de la sobrepoblación de conejos en el coto cinegético (…) en el sentido sugerido, por lo que la Resolución que el Defensor del Pueblo le ha dirigido para prevenir los daños en los cultivos del reclamante debe entenderse rechazada.
Ha de recordarse que la solución propuesta por esta institución a esa Administración -que se exigiera al titular del coto (…) la instalación de una malla que protegiera los cultivos- se fundamenta en lo aconsejado por los propios técnicos de la consejería, que consideran la instalación de una malla protectora como la única posibilidad eficaz para resolver el problema planteado en esta queja.
La atribución de la responsabilidad de sufragar los gastos al titular del coto se motivó en los fundamentos de la Resolución y a ellos nos remitimos.
2. Si, como indica esa consejería, el titular del coto ha cumplido lo dispuesto en el plan de ordenación cinegética para el control de la población de conejos, incluso por encima de las capturas previstas en el plan y, pese a todo, se siguen produciendo daños en los cultivos del reclamante, ha de concluirse que el plan de ordenación cinegética diseñado por la sociedad de cazadores y aprobado por esa consejería no es eficaz para asegurar una correcta gestión del coto, pues no permite compatibilizar la actividad cinegética con los usos agrícolas, tal y como exige la legislación.
Puede citarse, a modo de ejemplo, que en 2019 la (…) realizó varias actuaciones de control de la población de conejos en las que fueron capturados 430 ejemplares, conforme a lo dispuesto en el plan de ordenación cinegética del coto. La sentencia judicial que resolvió la demanda presentada por el reclamante por los daños sufridos en sus cultivos durante ese año reconoció a este el derecho a ser indemnizado por la sociedad de cazadores, una vez probado que los conejos procedían del coto. Es decir, pese a que se cumplieron las previsiones del plan para evitar la sobrepoblación de conejos, el reclamante sufrió daños que no tenía el deber jurídico de soportar, por lo cual debió ser indemnizado por quien los generó.
Esta institución ya ha explicado en varios escritos anteriores las razones por las que no es suficiente con sostener que los daños que sufre el reclamante deben ser reivindicados por este, cada vez que se produzcan, ante los tribunales de justicia. Sin duda, esta es una vía establecida por el ordenamiento jurídico para resarcir los daños y el reclamante puede acudir a ella, pero no es la única -ni la más eficaz- en caso de daños recurrentes.
Esa consejería debe adoptar las medidas necesarias para asegurar que el ejercicio de la caza se ajusta a las finalidades previstas en el ordenamiento jurídico y, entre ellas, la necesaria compatibilidad de los distintos usos que tienen lugar en ese territorio. No puede entenderse que exista compatibilidad de usos si como consecuencia de la actividad cinegética se producen recurrente e indebidamente daños en las parcelas agrícolas como las del reclamante. Ante tal situación, esa consejería no puede permanecer inactiva ni renunciar al ejercicio de las potestades, competencias y funciones que le otorgan las leyes.
El nuevo Reglamento de Caza, aprobado mediante el Decreto 15/2022, enfatiza el papel de los cazadores y de la propia consejería en la consecución de la sostenibilidad. Así, en casos de emergencia temporal, además de las autorizaciones excepcionales, se habilita de forma específica a la consejería para que intervenga directamente en el control de los daños causados por especies cinegéticas en cultivos agrícolas, previa comunicación al titular (artículos 12.3 y 24.4) y para que realice controles periódicos con el fin de comprobar la eficacia de las medidas de control adoptadas (artículo 12.2).
Además, en comarcas con riesgo de abundancia por conejo de monte, se establece como contenido de los planes de ordenación cinegética de los cotos la definición de las medidas agroecológicas tendentes a minimizar daños sobre los cultivos agrícolas, tales como islas de vegetación natural, linderos, cultivos disuasorios, cubiertas vegetales, etcétera (artículo 98.9).
A juicio de esta institución, al amparo de este precepto podrían entenderse incluidas las mallas protectoras, con lo que, si bien es consejería no ha modificado el plan de ordenación cinegética del coto que produce los daños al reclamante para incluir esta previsión, tal y como esta institución sugería, si parece haberse incorporado al nuevo reglamento una previsión similar que permite, en lo sucesivo incorporar a los planes de ordenación cinegética la posibilidad de que los cazadores deban sufragar la instalación de mallas protectoras de los cultivos.
3. Debe insistirse en que, según la resolución aportada por la consejería, el plan de ordenación cinegética del coto (…) era válido hasta el 31 de marzo de 2020. Pese a que la cuestión se ha planteado en varias ocasiones por esta institución, en ningún momento esa Administración ha informado al Defensor del Pueblo sobre la existencia de un plan de ordenación cinegética vigente para ese coto. Sin embargo, la ley prohíbe el ejercicio de la caza sin que esté aprobado el plan de ordenación cinegética del coto (artículo 3 de la Ley 3/2015, de Caza de Castilla La Mancha).
Cabe concluir, pues, que no existe plan de ordenación cinegética para el coto (…), a partir de la citada fecha. Si, como parece, se ha cazado en el coto en los años posteriores, han podido cometerse varias infracciones tipificadas en el artículo 74 de la Ley de Caza de Castilla-La Mancha (al menos en los supuestos no cubiertos por las autorizaciones excepcionales otorgadas). La falta de información sobre el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de esa consejería plantea si el control del cumplimiento de la legislación de caza se ejerce con el rigor que se debiera.
4. Ante su negativa a incluir en el plan de ordenación cinegética del coto la obligación del titular de sufragar el coste de las mallas protectoras, esta institución consideró procedente comprobar si esa Administración estaba ejerciendo adecuadamente su función de supervisar la eficacia de las medidas adoptadas para controlar la sobrepoblación de conejos. Por esta razón, se solicitó a esa consejería datos y documentación sobre los resultados de las actuaciones de control realizadas por el titular del coto en virtud de las autorizaciones excepcionales otorgadas o en aplicación del plan de ordenación cinegética.
Esa consejería ha remitido algunos datos, pero no ha aportado las memorias anuales de actividad cinegética ni las comunicaciones que el titular de los derechos cinegéticos debe remitir en los 10 días siguientes a la actuación de control, como establece el plan de ordenación cinegética. No le es posible, por tanto, a esta institución comprobar si los requisitos establecidos se han respetado y si la actividad se ha supervisado adecuadamente. La falta de un información completa impide la adecuada función supervisora del Defensor del Pueblo.
5. La última cuestión a la que se debe hacer referencia es la segregación de terrenos del coto de caza (…). Antes debe explicarse que el coto de caza está constituido en terrenos que son propiedad del reclamante, el cual ha cedido los derechos de aprovechamiento cinegético a la (…). Aquel se queja de que la consejería ha resuelto dos solicitudes de segregación de varias parcelas del citado coto, presentadas unilateralmente por dicha sociedad, sin exigirle a esta que adopte medidas para solucionar el problema de daños en sus cultivos.
Para esclarecer los hechos, esta institución solicitó a esa Administración copia de los expedientes de segregación. Examinada la documentación, se han advertido las siguientes deficiencias, comunes a ambos procedimientos:
– Las solicitudes de segregación presentadas por la sociedad de cazadores se recogen en un simple formulario que no se acompaña de la documentación requerida por la legislación. Las solicitudes tampoco se acompañan ni de memoria, ni de planos, ni de ninguna otra documentación a la que alude el artículo 75 del Reglamento de Caza aplicable cuando se presentó la solicitud.
Tampoco en los expedientes tramitados para la segregación se incluye ninguna documentación aportada por la sociedad de cazadores en un momento posterior por haber solicitado esa consejería su subsanación. Sin embargo, en la comunicación del trámite de audiencia dirigida al reclamante el 18 de agosto de 2021, el instructor hace referencia a la recepción de la solicitud de segregación presentada por la sociedad de cazadores y señala que “Comprobada la documentación presentada, el reclamante figura como propietario y la (…) como titular cinegético”. Idéntica manifestación se contiene en el otro procedimiento.
Teniendo en cuenta la definición legal de expediente administrativo (el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla), podría inferirse bien que dichos documentos no se aportaron en su momento por la sociedad de cazadores, bien que no se han remitido a esta institución como parte del expediente, en cuyo caso se dificulta otra vez la función supervisora del Defensor del Pueblo. También es posible que parte de la documentación obrara ya en poder de la Administración en el expediente de constitución del coto, pero no lo ha explicado así esa consejería ni ha aportado ninguna documentación.
– En las solicitudes presentadas por la sociedad de cazadores no se indican las razones por las que se pide la segregación ni esa Administración ha tratado de averiguarlas, pese a que en el momento de tramitarse las solicitudes existe un documento de cesión de los derechos cinegéticos que esa consejería considera válido y eficaz.
Debe destacarse que el documento de cesión de los derechos cinegéticos que obra en los expedientes de segregación fue aportado por el reclamante al formular alegaciones y no, como ya se ha indicado, por la sociedad de cazadores.
La normativa entonces vigente exigía que el documento formal de cesión de derechos cinegéticos incluyera específicamente el periodo de arrendamiento. Sin embargo, en el contrato de cesión de derechos no consta la fecha de su suscripción de manera que difícilmente puede computarse el plazo de vigencia. No obstante, en una nota al margen del documento se indica que el contrato fue “notificado” [por los firmantes a la Administración, se entiende] en julio de 2020. Ninguna explicación suministra esa Administración acerca de cómo es posible que el coto puede estar constituido desde al menos 2017 y la sociedad de cazadores sea titular de los derechos cinegéticos si un documento clave para el reconocimiento de la titularidad es el contrato de cesión y este no era conocido por la Administración antes de julio de 2020.
– Hay dos resoluciones distintas en cada uno de los procedimientos de segregación: una para la sociedad de cazadores y otra para el interesado. Ambas contienen la misma decisión (estimar la solicitud de segregación) pero tienen diferente contenido. Por ejemplo, en la resolución dirigida al reclamante no se incluyen las condiciones impuestas para el ejercicio de la caza, que sí se contienen en la resolución notificada a la sociedad de cazadores. Conforme a la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una única resolución puede poner fin al procedimiento, no dos.
– La motivación de las resoluciones de segregación no es suficiente. En la notificada al interesado no se contestan sus alegaciones, solo se dice que no es posible tenerlas en cuenta y ello pese a que esa Administración ya conocía, o debía conocer, la Sentencia 312/2021, de febrero de 2021, que estimó la indemnización solicitada por el reclamante por los daños en sus cultivos procedentes de la sobrepoblación de conejos.
De todo lo anterior se desprende que, sin motivación suficiente y sin tener en cuenta la oposición del reclamante, esa Administración ha estimado las solicitudes de segregación presentadas unilateralmente por la sociedad de cazadores. Ello es relevante porque los terrenos segregados pierden su condición de terrenos cinegéticos (en ellos no se puede cazar) y según una posible interpretación de la regulación vigente entonces, la sociedad de cazadores dejaría de ser responsable de los daños que generan las especies cinegéticas en dichos terrenos. Según esta argumentación, el reclamante debería correr con los gastos de los daños.
Esta institución ya realizó las oportunas objeciones al respecto y valora, por tanto, positivamente que el nuevo Reglamento de Caza regule la cuestión con mayor claridad. Así se regula el procedimiento de segregación de terrenos y, lo que es más relevante, se impide que la Administración resuelva una solicitud de segregación si existe un documento formal válido en vigor y una de las partes formula oposición salvo que las partes lleguen a un acuerdo o exista sentencia judicial firme (artículo 68.3). Por tanto, no será posible que la consejería estime nuevas solicitudes de segregación si el reclamante formula su oposición, mientras asuma que el contrato de cesión de derechos cinegéticos es válido y eficaz.
6. Finalmente, debe señalarse que el reclamante ha denunciado recientemente que el 16 y el 30 de enero se han producido nuevos daños por conejos en las parcelas 80 y 81 del polígono 27, pertenecientes al coto (…) y cuya titularidad corresponde a la misma sociedad de cazadores. Este último coto no ha sido objeto de investigación específica por parte de esta institución, pero esa Administración deberá valorar la posible extensión de las Sugerencias formuladas a ese coto, si adolece de las mismas insuficiencias que el aquí analizado.
Decisión
Por todo lo anterior, esta institución ha decidido dar por rechazada la Sugerencia dirigida a esa consejería para que incluyera en el plan de ordenación cinegética del coto (…), la obligación del titular cinegético de instalar y sufragar las mallas protectoras necesarias para poner fin a los daños que, de forma recurrente, se producen en los cultivos del reclamante por los conejos procedentes de dichos cotos.
Asimismo, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a esa Consejería de Desarrollo Sostenible las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Que regularice la situación del coto de caza (…) y se asegure de que su constitución, así como la segregación de terrenos, se ajusta a la normativa de caza. En particular deberá constatarse validez y eficacia del contrato de cesión de los derechos cinegéticos y la existencia de un plan de ordenación cinegética vigente aprobado por la consejería.
2. Que en el nuevo plan de ordenación cinegética del coto de caza (…) se incluyan medidas para evitar los daños en los cultivos agrícolas, tales como islas de vegetación natural, linderos, cultivos disuasorios, cubiertas vegetales, mallas protectoras, etcétera; y se especifiquen los supuestos en los que corresponde a la consejería o al titular de los derechos cinegéticos adoptar medidas de control o en los que aquella puede exigir a este la adopción de otras nuevas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Sugerencias, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo