Como continuación a nuestro escrito de 11 de marzo, se le comunica que se ha recibido el informe elaborado por la Dirección General de Patrimonio Natural. A la vista de su contenido, el Defensor del Pueblo entiende que no procede continuar con las presentes actuaciones por las razones que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. Esta investigación se inició en 2019. Pese a que desde su comienzo el Defensor del Pueblo ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, tanto a ese ayuntamiento como a la consellería, las obligaciones que la legislación impone a las administraciones públicas en materia de protección del patrimonio natural, la Carballeira de Caldas de Reis, cuya titularidad corresponde a ese ayuntamiento, aún no dispone de un plan de gestión, tal y como exige el Decreto 67/2007, por el que se regula el Catálogo Gallego de Árboles Singulares.
2. El pasado verano no se ha celebrado el festival multitudinario que motivó originalmente la queja y la consellería ha informado de que está ejerciendo su potestad sancionadora contra ese ayuntamiento por alterar los valores que justificaron la inclusión del robledal en el Catálogo Gallego de Árboles Singulares.
Sin embargo, a esta fecha, el Defensor del Pueblo aún desconoce si finalmente ese ayuntamiento ha sido sancionado o, lo que es aún más relevante, si se le han impuesto obligaciones para el restablecimiento de los daños causados en el robledal por la celebración de eventos multitudinarios sin cumplir los requisitos exigidos en la legislación.
3. La consellería anuncia en su informe que comunicaría los avances que tuvieran lugar para la protección del robledal. La falta de noticias permite concluir que no ha habido ninguno. Tampoco la consellería ha ejercicio la competencia que le atribuye el citado decreto para aprobar el plan de gestión del robledal y las medidas de protección y restauración, por sí misma.
Decisión
Por ello, ante la imposibilidad de lograr una actuación de las administraciones públicas acorde con lo establecido en la legislación y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha decidido dirigir a ambas administraciones el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
1. Que para los árboles y formaciones singulares incluidos en el Catálogo Gallego de Árboles Singulares deben elaborarse planes de gestión encaminados a su conservación, restauración y mejora. Estos planes deben ser elaborados por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza o por las personas propietarias de los terrenos en donde se asientan, debiendo ser aprobados, en este último caso, por la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
2. Que los árboles y formaciones singulares que se incluyan en el catálogo se consideran protegidos a todos los efectos. Y que dicha protección implica la prohibición de cualquier acción que pueda afectar negativamente a su integridad, su salud y su apariencia.
3. Que los proyectos cuya ejecución pueda amenazar los valores naturales, culturales, científicos, didácticos o de otra orden, de árboles o formaciones singulares necesitarán autorización administrativa previa a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
4. Que la realización de actuaciones como podas o tratamientos fitosanitarios, cuando sean necesarios para la conservación del propio ejemplar o cuando exista un peligro para la salud pública y la seguridad de las personas, necesitará autorización administrativa previa de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.
Se informa al interesado de la comunicación recibida y del resultado de las presentes actuaciones, que se dan por finalizadas, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Ello, en la confianza de que este Recordatorio de Deberes Legales será tenido en consideración por ambas administraciones públicas, a las que se insta a que elaboren y aprueben, a la mayor brevedad, el plan de gestión del robledal.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo