Planificación de las festividades para minimizar los efectos acústicos negativos

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán (Toledo)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 09020394


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Por lo que se refiere a la Sugerencia formulada por esta institución el 9 de marzo pasado, ese Ayuntamiento admite que no ha dado respuesta escrita al escrito presentado por el Sr. (…..) en junio de 2016 y considera subsanada la irregularidad dado que informó al interesado de todas estas cuestiones en una reunión.

Se reitera a esa Alcaldía que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Por ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos que sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen, sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.

La Sugerencia se entiende rechazada y así se informará a las Cortes Generales.

2. Sentado lo anterior, se ha de indicar a esa Alcaldía que una vez más la información remitida no es completa y además no da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas.

En primer lugar nada se informa acerca del cumplimiento del artículo 19.2 de la Ley 7/2011 de 21 de marzo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla-La Mancha. Dicho artículo dice lo siguiente: “En todo caso antes de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacio abierto y en la vía pública deberán ser oídos los vecinos afectados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa local. En el caso de utilización de la vía pública y antes de su celebración, se recabará además informe de las administraciones titulares afectadas”.

El Sr. (…..) denunció en su queja que la decisión de instalar en dicho solar el recinto ferial se tomó sin dar audiencia a los vecinos, incumpliéndose así lo dispuesto en dicho precepto. Esta institución ha solicitado en más de una ocasión a esa Alcaldía que confirme y acredite que se ha realizado dicho trámite. Una vez más nada se informa al respecto. Se recuerda que de no haberlo hecho con anterioridad, es preciso que acredite que dicho trámite se lleva a cabo en las próximas fiestas patronales.

Por otro lado, el artículo 19.1 dice lo siguiente: “La celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o las actividades recreativas que se realicen en espacio abierto y en la vía pública requerirá la presentación de declaración responsable, salvo que sea necesario utilizar instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables de carácter no permanente que de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2.b de esta Ley precisan de la oportuna autorización o licencia previa”.

Por toda respuesta ese Ayuntamiento se limita a afirmar que es la Policía Municipal la encargada de solicitar y recoger la documentación pertinente de los feriantes, tanto del seguro de responsabilidad civil de las atracciones o casetas como declaración responsable del titular de la actividad.

En consecuencia, esta institución sigue desconociendo qué tipo de espectáculos o actividades recreativas se instalan en ese solar, si son instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables de carácter no permanente. Tampoco aclara si cuentan con las correspondientes autorizaciones, en caso de ser estas necesarias, sea declaración responsable o ,en su caso, licencia previa.

Se ha de recordar que las actuaciones iniciadas por esta institución y materializadas en sus peticiones de informe por escrito se han dirigido en todo momento a esa Alcaldía, por lo que debe ser contestada en su totalidad por esta aunque para ello deba recabar informes a otros departamentos, a fin de ofrecer una información total y no parcial. Por ello, esa Alcaldía debe recabar informe a la Policía Municipal a fin de constatar que en efecto las instalaciones y atracciones del recinto ferial disponen de las preceptivas autorizaciones así como confirmar que se ha contratado el seguro a que se refiere el artículo 21.2 de la citada Ley 7/2011 de 21 de marzo.

En suma, la información remitida resulta insuficiente para determinar si ese Ayuntamiento está actuando o no correctamente. Por ello, se recuerda a esa Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma.

3. Finalmente tampoco informa ese Ayuntamiento de cómo se realizan los controles en materia ambiental (contaminación acústica, gestión de residuos, control y vigilancia de los horarios de apertura y cierre de las atracciones así como todo lo referido a garantizar el orden, la seguridad y la salubridad).

Esta institución comprende que deban organizarse fiestas o celebraciones pero se debe procurar reducir los inconvenientes a los vecinos. Por tanto, si durante los días que se celebran las fiestas se produce un nivel de ruido y de actividad muy superior al ordinario, el nivel de prevención ha de ser proporcional y coherentemente mayor. Además, ha de tenerse en cuenta que:

– Los modernos dispositivos de amplificación acústica no son equivalentes a los tradicionales, ni en intensidad de sonido ni en sonoridad.

– El artículo 9 de la Ley 37/2003 sobre el Ruido no dispone que durante el período festivo exista un régimen de absoluta libertad para generar cualquier nivel de ruido sin límite. Cuando las administraciones públicas organizan la celebración de fiestas populares tienen que proceder a valorar el ruido que se pueda emitir y, especialmente, deben limitar con carácter previo tanto su nivel de intensidad como los horarios en el que se produce, con el fin de permitir el descanso de los vecinos.

Aún más, cuando resulta evidente que el ruido intenso, prolongado y sin ningún tipo de limitaciones, sí afecta a la salud y al descanso de los vecinos de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 199/1996 (F. 2), nº 303/1993, nº 22/1984 (F. 5); nº 137/1985 (F. 2) y nº 94/1999), el Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de abril de 2003, 23 de febrero y 24 de abril de 2004) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 16 de noviembre de 2004).

– Es preciso establecer unas bases generales de organización de las festividades en que se contengan previsiones sobre límites horarios y acústicos, en consonancia con la legislación vigente; todo ello mediante pliegos o clausulados, aplicables a los adjudicatarios de instalaciones en las fiestas, en especial quienes lleven consigo sistemas ruidosos o con amplificación de sonido, horarios y medidas de restitución del entorno para evitar problemas en las viviendas cercanas al lugar de celebración.

– La Ordenanza Reguladora de la Convivencia Ciudadana y de la Protección del Entorno de ese municipio en su artículo 9 prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, dentro del casco urbano o en lugares donde se perturbe o se moleste la convivencia ciudadana. Por tanto se prevé la actuación municipal frente al ruido y el consumo de bebidas en grupo con el fin de que se respete el descanso de los vecinos y se evite que la producción de ruidos altere la normal convivencia.

En suma, esta institución considera que la normativa en modo alguno viene a decir que en las fiestas no hay límite para la generación de ruido durante determinadas horas, por lo que durante su celebración debe existir un control del ruido por parte de la Administración (supervisión de las emisiones mediante mediciones), más aún si como en años pasados ha habido denuncias ciudadanas quejándose del ruido producido durante las fiestas. Parece lógico que este año si se autorizan nuevas celebraciones exista un control de la contaminación acústica generada para evitar molestias a los vecinos.

Esta institución ve necesario mantener un justo equilibrio entre el interés de la sociedad en su conjunto a disfrutar de los actos festivos y los derechos de los afectados. Para ello resulta preciso que esa Corporación local vigile durante las celebraciones que las actividades se desarrollen dentro de los límites permitidos e inste a los organizadores a utilizar limitadores de sonido. En ese sentido, los días en que haya una fiesta en el municipio, sus consecuencias negativas pueden ser minimizados si esa Entidad local ejerce en esos días sus competencias en materia de prevención, verificación y control de la contaminación acústica y sanciona las posibles infracciones.

Decisión

1ª   Se solicita a ese Ayuntamiento información adicional en la que dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se detallan en las consideraciones 2 y 3 en relación con el cumplimiento de los artículos 19 y 21 de la Ley 7/2011 de 21 de marzo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla La Mancha. Se recuerda una vez más a esa Alcaldía que de ser necesario deberá recabar información de la Policía Local.

2ª   De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese Ayuntamiento la tenga en cuenta a la hora de remitir la nueva información que se solicita, se ha resuelto formular la siguiente:

ADVERTENCIA

En virtud de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la Administración pública está obligada a enviar, en el plazo máximo de 15 días, un informe escrito comprensivo de las cuestiones determinantes del caso, con carácter preferente y urgente.

Este informe debe servir para esclarecer los supuestos de la investigación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado. Una contestación por parte de la Administración incompleta, parcial y/o insuficiente podría interpretarse como un proceder hostil y entorpecedor de las actuaciones de esta institución.

3ª   Y a fin de que las tenga en cuenta en la celebración de las próximas fiestas patronales, se formulan las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Planificar la organización de todos los eventos (culturales o festivos) que se vayan a realizar a lo largo de este año para minimizar los efectos acústicos negativos que se producen sobre los vecinos que viven cerca del lugar de las celebraciones, al objeto de conciliar el deseo de la población a participar de estos eventos con el derecho de los vecinos a la intimidad y a la vida privada y familiar.

2. Inspeccionar y medir las emisiones producidas por los aparatos de sonido y precintar aquellos que no respeten la normativa sobre ruido, y controlar los horarios de cierre para que estas celebraciones no interfieran en el descanso vecinal, ni en su calidad de vida.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la ADVERTENCIA y las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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