Plazo de suspensión de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias. Generalitat de Cataluña

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 17001524


Texto

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese departamento.

Consideraciones

1. El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que entró en vigor el 15 de julio de 2012, establece un plazo máximo de suspensión de dos años en el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales

Debido a la falta de recursos financieros suficientes, se limitó el derecho de acceso a la prestación de cuidados en el entorno familiar, estableciendo un plazo de máximo de suspensión de dos años, en determinados supuestos (los comprendidos en el artículo 22.17, por el que se modifica el apartado 3 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en la disposición adicional séptima y en la disposición transitoria novena). Solo para éstos supuestos, se convalidó la limitación del derecho subjetivo contenida en el texto legal por la Cortes Generales el 19 de julio de 2012.

2. Las disposiciones adicionales están destinadas a regular los regímenes jurídicos especiales que no puedan situarse en el articulado, las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos, los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas y los denominados «preceptos residuales» que no quepan en ningún otro lugar del proyecto.

En virtud de lo previsto en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, procede aplicar el plazo de suspensión en los procedimientos administrativos concluidos antes de su entrada en vigor, en los que, a 15 de julio de 2012, no se hubiera comenzado a percibir la prestación económica previamente reconocida (disposición adicional séptima), y ello, según se recoge en el propio enunciado de la disposición: “Prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, reconocidas y no percibidas.”

La disposición adicional séptima no recoge ninguna previsión transitoria para la tramitación de expedientes de elaboración del PIA sin resolver a la entrada en vigor de la nueva norma estatal, ya que se trata de una disposición adicional.

La disposición adicional séptima recoge un régimen especial aplicable solo a los procedimientos administrativos concluidos, según lo siguiente:

– Aquellos en los que, antes de la entrada en vigor de la norma, se había dictado la resolución expresa que pone fin al procedimiento administrativo, reconociendo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, pero que por falta de liquidez del sistema, no se había hecho efectivo el derecho de las personas beneficiarias y estas no habían comenzado a percibirla.

– La previsión es aplicable también a los reconocimientos tácitos de la prestación antes de la entrada en vigor del texto legal, en virtud del sentido estimatorio del silencio administrativo, en los que, posteriormente al 15 de julio de 2012, se dictara resolución expresa vinculada al sentido estimatorio del silencio administrativo.

En el apartado 1 de la disposición adicional séptima, que no recoge ninguna previsión transitoria para la tramitación de expedientes ya que se trata de una disposición adicional, se indica que, desde la fecha de entrada en vigor de la norma, las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dejarán de producir efectos retroactivos para aquellas personas que a dicha fecha no hayan comenzado a percibir todavía las prestaciones económicas reconocidas a su favor, quienes conservarán, en todo caso, el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos, hayan sido ya devengadas hasta dicho momento.

El apartado 2 de la disposición adicional séptima se refiere también exclusivamente a las prestaciones económicas reconocidas antes del 15 de julio de 2012 y no percibidas a dicha fecha. Señala, solo para las prestaciones reconocidas y no percibidas, que, a partir de la fecha de entrada en vigor del texto legal, 15 de julio de 2012, las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales reconocidas a favor de las personas que, a dicha fecha, no hayan comenzado a percibir todavía las reconocidas a su favor quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años.

El ámbito de aplicación del precepto viene referido a las prestaciones aprobadas mediante resolución expresa dictada con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del texto legal, que no se hubieran comenzado a percibir a dicha fecha, y también a las aprobadas mediante resolución expresa dictada con posterioridad a la fecha de a la entrada en vigor del texto legal, con vinculación al sentido estimatorio del silencio administrativo al haber trascurrido el plazo máximo otorgado a la Administración para resolver el 15 de julio de 2012.

En consonancia con lo previsto en este apartado 2 la aplicación del plazo de suspensión no se extiende a las resoluciones estimatorias expresas, dictadas con posterioridad al 15 de julio de 2012, que no confirmaran el reconocimiento previo y tácito de la prestación antes de la entrada en vigor de la norma estatal.

La disposición señala que el plazo de suspensión aplicable se empezará a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación, o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación. En este sentido cabe citar el informe elaborado por el Imserso el 6 de julio de 2017, emitido a solicitud del Defensor del  Pueblo. Señala que la disposición adicional séptima es de aplicación a aquellas personas que a 15 de julio de 2012 tuvieran prestación reconocida a su favor y todavía estuvieran esperando recibirla. Añade que dichas personas tienen derecho a percibir las cantidades devengadas en concepto de atrasos hasta el 15 de julio de 2012 y que desde dicha fecha y durante un plazo máximo de 2 años, las personas beneficiarias no generaran el derecho a percibir dicha prestación. Por último refiere que finalizado dicho periodo se reinicia el derecho a percibir las cuantías.

3. Don (…..) presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones el 24 de enero de 2012. Mediante Resolución de 16 de mayo de 2012, se le reconoció en Grado III, nivel 1. El 15 de julio de 2012 no se había aprobado su PIA y no había trascurrido el plazo máximo de 6 meses que tenía otorgado la Administración para resolver el procedimiento.

Dado que en el asunto examinado el reconocimiento de la prestación se hizo por Resolución de 8 de enero de 2013, que no confirmaba un reconocimiento tácito previo a la entrada en vigor de la norma estatal, no cabe motivar la aplicación del plazo de suspensión en lo previsto en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

Esta disposición no recoge un derecho transitorio que permita aplicar ese plazo de suspensión a procedimientos administrativo que a 15 de julio de 2012 se encontraran en fase de tramitación. Solo procedería su aplicación cuando a 15 de julio de 2012 no se hubiera dictado resolución expresa pero ya pudiera entenderse reconocida tácitamente la prestación.

La propia Administración en su informe señala que la fecha de efectos de la prestación es el 25 de julio de 2012, por tanto posterior a la fecha de entrada en vigor, el 15 de julio de 2012, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y que el inicio del cómputo del plazo de suspensión coincide con el día siguiente al trascurso del plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud.

A la vista de lo anterior, no existe posibilidad alguna de considerar que la prestación económica estaba reconocida y no percibida el 15 de julio de 2012. Por ello, no procede, en el supuesto examinado, aludir a la disposición adicional séptima como fundamento de la aplicación del plazo de suspensión.

Decisión

Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta Institución dirige a ese departamento el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Aplicar, en sus propios términos, la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que viene referida solo a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, reconocidas y no percibidas, a fecha 15 de julio de 2012.

Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por FINALIZADA.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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