Condiciones del plazo suspensivo de prestación social económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social. Gobierno de Cantabria

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 16005191


Texto

Se ha recibido informe de esa consejería relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En el caso examinado en la presente queja consta que a la persona beneficiaria estaba reconocida en situación de dependencia, en Grado I, mediante Resolución de 12 de marzo de 2015 y que debía incorporarse a la cobertura del SAAD el 1 de julio de 2015.

2. El apartado 2 del artículo 8 de la Orden SAN/26/2007, de 7 de mayo, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, establece que en el supuesto de que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia no corresponda al año en curso, el servicio competente en materia de atención apersonas en situación de dependencia, con una antelación mínima de tres meses al inicio del año en que dicho ejercicio haya de ser efectivo, requerirá a la persona solicitante para que en el plazo máximo de 20 días comunique a la Administración su situación económica.

3. Se le reconoció la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, por Resolución de 6 de junio de 2016, con efectos de 3 de junio de 2016. Dicha resolución se dictó una vez superado el plazo que tenía la Administración para resolver.

4. La Resolución de 6 de junio de 2016 no alude ni motiva la procedencia de aplicar un plazo de suspensión hasta un máximo de 2 años en el derecho de acceso a la prestación, según lo previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, y en lugar de reconocer los efectos iniciales de la prestación con fecha 1 de julio de 2015, los reconoce desde el 3 de junio de 2016.

5. Señala la Administración en el informe de 20 de julio de 2017, que no se han generado atrasos, por haber sido aplicado el plazo de suspensión en el derecho de acceso hasta dicha fecha. Añade, que entiende que la Resolución de 6 de junio de 2016 esta suficientemente motivada.

6. El procedimiento administrativo de reconocimiento de la situación de dependencia y de aprobación del PIA se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regula el Procedimiento Administrativo Común, y establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento (artículo 88.1) y que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos (artículo 35.1. a)).

7. La aplicación del plazo máximo de suspensión en el derecho de acceso a la citada prestación económica, que no aplican todas las administraciones competentes de otras comunidades autónomas, como, entre otras, la Comunitat Valenciana o La Rioja, limita el derecho subjetivo de la persona beneficiaria, por lo que su aplicación debe motivarse, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. En la resolución examinada no se alude a dicho extremo.

8. La Orden SAN/26/2007, de 7 de mayo, diferencia entre la Resolución de reconocimiento de la situación de dependencia (artículo 7) y la Resolución de aprobación del PIA (artículo 9). La citada orden, en su exposición de motivos, declara que para el funcionamiento del Sistema, el artículo 28 de la Ley 39/2006 dispone que el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema se ajustará a las previsiones establecidas en la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que resulten de la propia Ley.

9. A tenor de la Ley 39/2006, la Resolución del PIA se debe pronunciar conforme a las especialidades recogidas en el artículo 9 de la orden autonómica, pero también ha de decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento administrativo, de modo que se garanticen los principios de transparencia y seguridad jurídica que debe presidir toda actuación administrativa. Asimismo debe motivar con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho las resoluciones en las que se acuerde el ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, como es la aplicación de un plazo de suspensión al derecho de acceso de la prestación que tiene reconocida, en los términos que fija la Ley estatal que regula el Procedimiento Administrativo Común (artículos 89, 54 de la Ley 39/1992 y 88, 35 de la Ley 39/2015).

10.  Por ello, en las resoluciones del PIA se deben decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento administrativo y se debe motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, la aplicación del plazo máximo de suspensión en el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores.

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta institución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha acordado dirigir a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

1. Incluir en el PIA, además de lo previsto en el artículo 9.1. c) de la Orden SAN/26/2007, de 7 de mayo, la información referida a la aplicación del plazo máximo de dos años en el que el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores reconocida puede quedar suspendido.

2. En caso contrario, reconocer la prestación económica, sin aplicar el plazo de suspensión, fijando sus efectos iniciales, según proceda: desde la fecha de la resolución si esta se dicta en plazo; desde el día siguiente al trascurso del plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud sin haberse resuelto expresamente, desde el día siguiente a la presentación de la solicitud si resulta de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, o desde la fecha que se indica en el calendario de aplicación progresiva de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, en virtud de los deberes legales citados, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación,

saluda a V.E. atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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