Texto
Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. En el mismo se realiza una relación de los hechos que hasta la fecha han afectado a Dña. (…..). En concreto, se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, y en la base decimosexta de la Orden de 15 de marzo de 2016 por la que se aprueba la convocatoria del procedimiento selectivo para el ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, la interesada, la Sra. (…..), al no haber podido cumplir con el requisito de los cuatro meses de servicios efectivos establecidos en el apartado segundo de la Resolución de 7 de octubre de 2016, por la que se regula la fase de prácticas del personal seleccionado, al haberle concedido el permiso de maternidad, constó como no evaluada en la Orden de 1 de septiembre de 2017.
2. Que como consecuencia, no fue nombrada funcionaria de carrera mediante Orden de 1 de septiembre de 2017, por la que se publica el listado definitivo de personal nombrado funcionario de carrera en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 15 de marzo de 2016, por el que se declara apto y no apto en la fase de prácticas, del personal seleccionado y se aprueba el expediente del procedimiento selectivo de dicha convocatoria, lo que le va a suponer una serie de perjuicios a efectos retributivos y de carrera profesional.
3. Si bien, como la Administración expone, no hay una normativa específica aplicable a este tipo de supuestos, sí existe doctrina emanada desde el Tribunal Constitucional en relación a ellos. A este respecto, esta institución debe citar la Sentencia 66/2014, de 5 de mayo (BOE núm. 134, de 03 de junio de 2014) que trata de un supuesto similar al dado en el presente caso.
4. En la citada sentencia se recuerda que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres después de definir el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres (artículo 3) y qué constituye discriminación por razón de embarazo y maternidad (artículo 8), establece los criterios de actuación de las administraciones públicas en el artículo 51 obligando a remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, así como a facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
5. En este sentido sí hay una base normativa clara que establece la obligación de la Administración de remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, así como a facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
6. En el caso dado en la sentencia de referencia en el presente supuesto, y debido a la maternidad de la funcionaria en prácticas, esta no pudo realizar o concluir el curso selectivo teórico práctico por razón de embarazo o maternidad al tiempo que sus compañeros de promoción.
7. Sin embargo, desde el Alto Tribunal se indicó que no era constitucionalmente admisible que dicha circunstancia pudiera suponer un tratamiento desfavorable de la demandante en cuanto a sus derechos de acceso al empleo público, en relación con sus compañeros de promoción, al estar la citada circunstancia directamente relacionada con el hecho de su maternidad, lo que supone una discriminación directa por razón de sexo, según la definición del artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
8. Además, dicha inadmisibilidad se sustentó igualmente, en el hecho de que la Administración actuante a lo largo del procedimiento, y a pesar de lo solicitado por la demandante, no adoptó medida alguna para evitar lo que la ley prohíbe: la pervivencia de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, en este caso por razón de la maternidad.
9. En este sentido, esta institución observa que en el presente caso se dan los mismos supuestos que el planteado en la sentencia de referencia. Hay una circunstancia, en este caso la maternidad, que genera una situación de desigualdad directa por razón de sexo, al tiempo que la Administración no ha adoptado a lo largo del procedimiento medida alguna para que dicha situación de desigualdad directa pudiera ser removida, incumpliendo así lo establecido en el artículo 51 de que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
10. En consecuencia, esta institución estima que se ha dado una situación de discriminación directa por razón de sexo que nuestra Constitución prohíbe; y, por lo tanto, la Administración debe reparar dicha vulneración garantizando el derecho de la interesada a la plena efectividad de sus derechos administrativos y económicos derivados de la toma de posesión como funcionaria de carrera al igual que los obtenidos por sus compañeros de promoción mediante la citada Resolución de 1 de septiembre de 2017.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:
SUGERENCIA
Garantizar el derecho de Dña. (…..) a la plena efectividad de sus derechos administrativos y económicos al igual que los obtenidos por sus compañeros de promoción derivados de su nombramiento como funcionarios de carrera mediante la Resolución de 1 de septiembre de 2017.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)