Información a disposición de una concejala que la solicitó.

SUGERENCIA:

Poner a disposición de la concejala la documentación solicitada por escrito de fecha 1 de octubre de 2020, reiterada el día 7 del mismo mes.

Fecha: 04/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Fuentenovilla (Guadalajara)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20030195

 


Información a disposición de una concejala que la solicitó.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

3.- De la información aportada se constata que ese Ayuntamiento ha venido impidiendo reiteradamente el acceso a la información solicitada por falta de personal. Solicitud de información que en ningún caso fue desestimada por la alcaldía de forma motivada, sino que, admitido el acceso, este finalmente no logra ser materializado.

4.- Si bien esta institución comprende las dificultades que puede atravesar la gestión ordinaria de un Ayuntamiento de un municipio de escasa población debido a la falta de medios materiales o personales, ello no obsta a que esa entidad local deba cumplir con sus obligaciones, entre ellas la de proporcionar a los concejales el acceso a la información solicitada a la que tienen derecho, como es el caso de la solicitada por la interesada el pasado 1 de octubre de 2020 y reiterada el 7 del mismo mes.

5.- Esta institución rechaza de plano la actuación de Ayuntamiento que con escritos varios ha venido demorando atender la pretensión formulada por la edil, llegando incluso, según informa ese Ayuntamiento, a remitir el 17 de noviembre de 2020 un escrito a la concejala por la que se le cita a consultar la documentación el 29 de diciembre de 2020, esto es, más de un mes después. No parece, por tanto, que el Ayuntamiento haya sido sensible con las demandas de información de la concejala ni consta que haya intentado conciliar el acceso a la información con el necesario funcionamiento normal de la Administración.

La obstaculización a dicho acceso supone una vulneración de la legislación ordinaria recogida en el artículo 77 de la LRBRL y 14 del ROF y del derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la Constitución Española pues hemos de tener en cuenta que la doctrina constitucional ha advertido que el derecho del artículo 23.2 de la Constitución Española, así como indirectamente el que el artículo 23.1 del mismo texto reconoce a los ciudadanos quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio (Sentencias Tribunal Constitucional 40/2003 y 169/2009).

6.- Ese consistorio ha de garantizar en todo momento el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la obtención de la información. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, de forma que cualquier perturbación en el acceso normal a la información a la que los concejales tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo. (STC 141/2007, STC 169/2009.)

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtienen la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Poner a disposición de la concejala la documentación solicitada por escrito de fecha 1 de octubre de 2020, reiterada el día 7 del mismo mes.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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