Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada y, una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:
Consideraciones
1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española y, por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.
Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).
2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.
3.- De la información aportada se constata que ese Ayuntamiento en fecha 28 de diciembre de 2020 dictó resolución expresa por la que desestimó el acceso a la solicitud de información presentada por el edil el día 16 de diciembre de 2020.
Teniendo cuenta que ese Ayuntamiento demoró su respuesta siete días hábiles, ese Ayuntamiento habría de saber que dicha resolución desestimatoria vulnera el ordenamiento jurídico al no tener en cuenta los efectos del silencio administrativo que de acuerdo con el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF, en adelante) se produce a los cinco días de haber presentado la solicitud y tiene la consideración de estimatorio de la petición formulada.
4.- Por tanto, ese consistorio, tanto en su respuesta de 28 de diciembre como en la resolución del recurso de reposición interpuesto ha obviado la aplicación del artículo 24.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que “En los casos de estimación por silencio administrativo (de la petición), la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo”.
5.- Esta institución rechaza la actuación del Ayuntamiento no solo por cuanto se refiere al hecho de haber obviado en la resolución adoptada los efectos del silencio administrativo positivo que otorga al interesado el derecho a consultar la información solicitada sino también por las alambicadas argumentaciones recogidas tanto en la resolución de 28 de diciembre de 2020 como en la de 27 de enero de 2021 que no tienen otro objeto que tratar de justificar un acuerdo desestimatorio que a juicio de esta institución vulnera el ordenamiento jurídico.
Y es que contrariamente a lo que mantiene ese Ayuntamiento, el hecho de que los informes de intervención formen parte de unos expedientes administrativos a los que los ediles ya han podido acceder en ocasiones anteriores con motivo de las convocatorias de las sesiones plenarias no obsta a que estos puedan volver a ser solicitados bien junto a los expedientes en los que se integran o bien separadamente.
6.- A juicio de esta institución, no existe en el ordenamiento jurídico ninguna previsión que ampare la resolución adoptada por ese Ayuntamiento. La limitación al acceso a la información solicitada so pretexto de que esta ya había podido ser consultada con anterioridad no puede más que ser rechazada por cuanto ello supone una vulneración de la legislación ordinaria recogida en los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14 del ROF, así como, teniendo en cuenta la doctrina constitucional, del derecho fundamental a la participación política recogido en el artículo 23 de la Constitución Española.
7.- Ese consistorio ha de garantizar en todo momento el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la obtención de la información. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participación en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, de forma que cualquier perturbación en el acceso normal a la información a la que los concejales tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo. (STC 141/2007, STC 169/2009.)
Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtienen la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:
SUGERENCIA
Revocar la resolución adoptada en fecha 27 de enero de 2021 y poner a disposición del edil la documentación solicitada por escrito de fecha día 16 de diciembre de 2020. (NºRE …../2020).
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)