Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa consejería.
Consideraciones
1. Esa Administración pone de manifiesto que Don (…) ocupa el puesto número (…) en la Lista de Acceso Única (LAU) para recurso residencial destinado a personas adultas dependientes con discapacidad intelectual afectadas por trastornos del espectro del autismo (TEA), no disponiendo en la actualidad de plaza vacante.
2. En cuanto a la falta de publicación de los datos relativos a la información pública que figura en los enlaces correspondientes de la página web de la Comunidad de Madrid (https://www.comunidad.madrid/servicios/servicios-sociales/lista-espera-servicios-prestaciones-atencion-dependencia y https://www.comunidad.madrid/servicios/servicios-sociales/listas-espera-atencion-temprana-discapacidad-atencion-social-personas-enfermedad-mental), donde solo se proporciona el número de personas con discapacidad incorporadas a la lista de espera, y sobre la imposibilidad de consultar, por esta vía, el número de orden que ocupan en las mismas, esa Administración reitera que las personas con discapacidad incluidas en las listas de espera de atención residencial pueden acceder a información individualizada mediante consulta realizada a la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad.
A dichos efectos, señala que (previa la citada consulta) sí facilita información (individualizada) acerca del número de orden que ocupan en las listas de acceso a los servicios reconocidos en su Programa Individual de Atención y que atiende cualquier duda al respecto que planteen, como es el tiempo de espera aproximado que le corresponde a ese puesto.
3. Nada indica sobre la razón que pudiera amparar que las personas con discapacidad física o sensorial, reconocidas en situación de dependencia que no son personas mayores, y están incorporadas a las listas de acceso a centros de día y otros centros y de centros de atención para personas con discapacidad no puedan acceder a través de esta vía telemática a la información relacionada con el número de orden que ocupan en las mismas, cuando están habilitadas para consultar electrónicamente el estado de tramitación de sus expedientes.
Respecto a las personas con discapacidad intelectual que en su Programa Individual de Atención tienen reconocido el recurso de atención residencial para personas adultas en las tipologías que cita en su informe, señala que la información que se podría facilitar a la propia persona beneficiaria del servicio, con capacidad jurídica, en igualdad de condiciones que el resto de las personas reconocidas en situación de dependencia y que el resto de beneficiarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), si se expusiera en una página web, incluiría información que hace referencia a datos de salud de gran sensibilidad, al reflejar características personales.
En este sentido hay que reiterar que esta información se proporcionaría por vía telemática a las propias personas beneficiarias de la prestación que dispusieran de certificado digital o, en su caso, de otras formas que acreditaran su identidad y les permitieran consultar sus expedientes.
Esa Administración entiende que debe facilitar dicha información, referida a datos de categoría especial de manera individualizada, facilitando, como ha puesto de manifiesto en la presente queja dicha información, previa consulta, por vía telefónica a la persona que se identificó como madre (Sra. …) de la persona beneficiaria de la prestación (don …).
4. Se debe considerar que los artículos 9, 10, 12, 13 y 53 reconocen el derecho de los ciudadanos y de las personas interesadas en un procedimiento administrativo a relacionarse electrónicamente con la Administración; que el artículo 15.1, 2º de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su artículo 15.1, 2º, restringe el acceso a los datos especialmente sensibles salvo en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley, y que el artículo 17 c) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, señala, respecto a las listas de espera, que se debe informar a los usuarios de la situación en la que se encuentra su petición.
5. En el caso de personas con discapacidad la solicitud y expedición de certificados de firma electrónica y de certificado digital ha de cumplir los principios del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Corresponde al órgano competente para emitirlos (Fábrica Nacional de Moneda y Timbre) adoptar las medidas apropiadas, si tiene evidencias sustanciales de que el certificado emitido para personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental pueda ser utilizado ilegítimamente por otra persona, para lo que debe tener en cuenta que no se puede negar la emisión de un certificado de firma electrónica a una persona con discapacidad/diversidad, respetando la libertad de las personas y ejercicio de los derechos individuales que, en este caso, se pueden realizar mediante la utilización de firmas electrónicas.
Por ello, teniendo en cuenta que no hay reglas generales, y que la Ley 8/2021, de 2 de junio, ha eliminado la incapacitación judicial sustituyéndola por medidas de apoyo a las personas con discapacidad, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre ha establecido ciertas pautas de actuación basadas en la normativa de aplicación, como son las siguientes:
– No se puede negar la expedición a persona mayor de edad o menor emancipado, de un certificado de firma electrónica por meras sospechas o probabilidades.
– En caso de que el registrador, al realizar su actividad, compruebe que la persona solicitante, aparentemente, no está en plenitud de sus facultades, podría (según su criterio) pedir al solicitante del certificado que aporte la certificación literal del registro civil, (Hoja del Registro Civil) con el fin de comprobar si se encuentra en alguno de los supuestos de capacidad modificada judicialmente o mediante documento público notarial.
– Si en el certificado del registro aparece alguna inscripción que contenga la resoluciones judiciales o documento público notarial sobre medidas de apoyo a la persona con discapacidad, no se expide el certificado.
– Si en el certificado del registro no aparece inscripción de capacidad modificada judicialmente, pero persistiera la sospecha en el momento de la solicitud, le podría realizar preguntas básicas sobre los usos a realizar con el certificado y si la incoherencia de las respuestas es permanente y absoluta, de conformidad con el Título X del Código Civil, cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante que ha suscitado la negativa de registrar al solicitante, para que estas autoridades acuerden lo procedente.
6. Por tanto, si una persona adulta con discapacidad dispone de firma electrónica, certificado digital o clave de acceso no cabe restringir su derecho a obtener electrónicamente información relacionada con el número de orden que ocupa en la lista de acceso a los servicios que tienen reconocidos en su Programa Individual de Atención, cuando está habilitada para relacionarse electrónicamente con la Administración por el órgano competente.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a esa Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Para que se habilite en la página web correspondiente de las listas de espera de Servicios y Prestaciones de Atención a la Dependencia la opción de que las personas con cualquier tipo de discapacidad reconocidas en situación de dependencia que dispongan de certificado digital, o de sistema cl@ve, puedan consultar la posición que ocupan en el orden de prelación de las listas de espera de centros de atención diurna y residencial en la tipología reconocida en su Programa Individual de Atención.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión y sobre si comparte el criterio puesto de manifiesto por la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad en los dos informes que ha remitido.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa al reclamante de la comunicación recibida de ese organismo, si bien, al amparo de los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita remita información actualizada de la posición que ocupa D. (…), en la lista de acceso al servicio que tiene reconocido en su PIA, desde agosto de 2019.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo