Responsabilidad patrimonial por el daño causado por la demora en la atención del Servicio de Traumatología y Radiología.

SUGERENCIA:

Que se analice el daño presuntamente causado a la compareciente por la demora en la atención en el Servicio de Traumatología y la realización de la prueba diagnóstica en el Servicio de Radiología, por si procediera el inicio de oficio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Fecha: 16/05/2024
Administración: Consejería de Sanidad. Comunidad Autónoma de Canarias
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23036959

 


Responsabilidad patrimonial por el daño causado por la demora en la atención del Servicio de Traumatología y Radiología.

Esta institución se pone de nuevo en contacto con esa Administración, con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, acusando recibo de su atento informe.

Consideraciones

1. La compareciente se golpeó la mano al salir de un tranvía en el mes de enero de 2023.

2. Tras varias intervenciones médicas, en marzo de 2023, su médico de atención primaria del Centro de Salud Los Gladiolos, solicita una interconsulta con el Servicio de Traumatología, con carácter urgente, por sospecha de una fractura del escafoides del carpo.

3. Según informe remitido por esa administración, es atendida en el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria el 19 de septiembre de 2023, solicitándose al Servicio de Radiología una resonancia magnética con carácter urgente.

4. La citada prueba diagnóstica, se realizó el pasado 29 de marzo de 2024 en el Hospital Quirón Salud de Tenerife, esto es, seis meses y diez días después de la petición de esa prueba, con carácter prioritario.

5. Según traslada la interesada, ha sido citada para ser atendida en el Servicio de Traumatología y valorar la resonancia magnética el pasado 8 de abril de 2024.

6. La interesada refiere que, tras el largo periodo trascurrido, la fractura se ha sellado de modo incorrecto, lo que le provoca grandes dolores al moverla, así como otros problemas de salud.

7. El Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, establece que las pruebas diagnósticas y/o las citaciones en atención especializada, cuando sean prescritas o solicitadas desde atención primaria, respectivamente, las mismas deben de realizarse en un periodo máximo de quince días (anexo III del citado Real Decreto).

8. En cualquier caso, la categorización de la prioridad como preferente (1) u ordinaria (2) es una competencia exclusiva del ámbito médico que corresponde únicamente a los especialistas que valoran al paciente. Ahora bien, fijado ese criterio como base, este órgano constitucional valora, salvo mejor criterio, que los plazos desde que se produjo la derivación de Atención Primaria al Servicio de Traumatología (marzo a septiembre de 2023), así como desde el momento en el que se pide la imagen de radiodiagnóstico (septiembre de 2023 a marzo de 2024), son plazos excesivamente amplios, máxime cuando en ambas peticiones, se ha categorizado por los especialistas como prioritario.

9. El artículo 43 de la Constitución española establece como derecho fundamental “el derecho a la protección de la salud”. Este no puede ser interpretado como “un derecho a gozar o a tener salud”, por lo que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional no lo ha vinculado al artículo 15 de la Norma Suprema, si bien, el contenido nuclear del citado artículo 43, en tanto en cuanto es un principio rector, se configura como un mandato a los poderes públicos para, en desarrollo del Estado Social, a proteger la salud de los ciudadanos.

10. La anterior consideración, con relación al asunto que nos ocupa, se ha de valorar en el sentido, salvo mejor criterio de esa administración sanitaria, que el retraso en la valoración en el Servicio de Traumatología y la posterior demora en la realización de la prueba diagnóstica que han superado ampliamente el plazo previsto en el anexo III del Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, sin entender el mismo como un plazo fijo, sino sujeto a la gravedad de la patología del paciente, puede haber perjudicado gravemente, según indica la interesada, la lesión que presentaba en el mes de enero de 2023.

11. El artículo 106 de la Constitución española, en su apartado segundo, dispone que, “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

12. Los principios de la responsabilidad patrimonial, además del citado artículo 106.2 de la Norma Suprema, están previstos en los artículos 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, esos criterios han sido completados por la doctrina del Tribunal Supremo debido a las especiales características que tiene éste ámbito (entre otras muchas, las Sentencias de 24 de marzo de 1992, de 22 de marzo de 1995 o de 10 de febrero de 1998), en las que se establece que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, es necesario (1) que exista un daño efectivo, (2) que el ciudadano-paciente no tuviera el deber de soportar, es decir, que sea un daño antijurídico, (3) que haya una relación entre la actuación -o inactividad- de la administración y el daño causado, y (4) que no haya existido una causa de fuerza mayor.

13. Estos criterios esenciales jurisprudenciales pueden ser completados, para este caso, con la doctrina de la pérdida de oportunidad, en tanto en cuanto la asistencia sanitaria prestada por la administración sanitaria es curativa, lo que conlleva que sea una obligación de medios, que no de resultado.

Es decir, en tanto en cuanto no hubiera podido asegurarse la curación objetiva de la compareciente si hubiera sido atendida en un periodo de tiempo conforme a la lex artis, con las prioridades establecidas por los facultativos que le han asistido, ha podido existir una pérdida de la oportunidad o probabilidad de su completa curación, al haberse sellado la fractura que presentaba.

14. En cualquier caso, el inicio o no de un procedimiento administrativo, su instrucción y resolución con el fin de valorar una presunta responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria corresponde, al amparo de lo dispuesto en los artículos 65 y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la propia administración sanitaria de oficio y a la interesada, respectivamente.

15. Con relación a la reclamación presentada por la Sra. (…) con fecha 24 de octubre de 2023, interesando la realización de la citada resonancia magnética, según se informa por la Consejería de Sanidad, se ha resuelto con fecha de 21 de marzo de 2024.

Se ha de recordar que el artículo 10 del Reglamento del sistema de sugerencias y reclamaciones en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y se modifica el Decreto 220/2000, de 4 de diciembre de 2000, que regula las carteras de servicios, los sistemas de evaluación de la calidad y los premios anuales a la calidad del servicio público y mejores prácticas en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que el plazo para resolver y notificar las reclamaciones es de tres meses.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle el siguiente:

SUGERENCIA

Que se analice el daño presuntamente causado a la compareciente por la demora en la atención en el Servicio de Traumatología y la realización de la prueba diagnóstica en el Servicio de Radiología, por si procediera el inicio de oficio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se solicita, a la mayor brevedad posible, información sobre las demoras en la atención en los Servicios de Traumatología y, especialmente, en la realización de la resonancia magnética solicitada, todo ello con prioridad preferente.

Se agradece su preceptiva respuesta sobre la información solicitada y en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se opongan para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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