Inspección de los servicios públicos obligatorios

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán (Toledo)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17007941


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada,

Consideraciones

1. En primer lugar se recuerda a esa Alcaldía que el interesado en su escrito denunciaba el deficiente estado de conservación en el que se encuentran las vías públicas de la urbanización en la que vive y concretamente la calle París, en la que se encuentra su vivienda. Señalaba que la misma carece de pavimentación y alcantarillado y, por tanto, cuando llueve se vuelve impracticable por la gran cantidad de tierra, piedras y otros enseres que arrastra el agua desde unos terrenos que se encuentran sin asfaltar, siendo bastante difícil en algunas ocasiones el acceso a las propias viviendas. Finalmente denunciaba el deficiente estado de las aceras de dicha calle.

El informe ahora remitido no realiza ninguna valoración al respecto, limitándose a afirmar el técnico autor del mismo que la zona posee abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, pavimento acabado de hormigón y encintado de acera “sin entrar a valorar el estado de estos servicios”. Se recuerda a esa Alcaldía que es precisamente una valoración del estado actual de dichos servicios e infraestructuras lo que se pedía, a fin de constatar si en efecto ese Ayuntamiento está ejerciendo sus competencias con regularidad.

2. Como ya se indicó en su día, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no sólo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De este amplio abanico de competencias, esa ley selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios. Entre estos servicios se encuentran tanto el alcantarillado como la pavimentación de las vías públicas (artículo 26). El artículo 18.1. g) recoge el derecho de todo vecino a exigir la prestación, y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en todos aquellos supuestos que constituyen competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Por tanto, el arreglo, mejora y acondicionamiento de las calles públicas del municipio es competencia obligatoria de esa administración local. Según denunciaba el Sr. (…..) esta competencia en el presente supuesto no se está ejerciendo satisfactoriamente, habida cuenta de que existen varias calles, concretamente la suya que no está pavimentada y las aceras se encuentran en mal estado. Precisa por tanto del conveniente asfaltado y encintado de aceras. No cabe entender que se excepcione de un servicio público de obligada prestación municipal las vías públicas de una zona del municipio, destinadas directamente al uso común general de los vecinos, cuya conservación y policía son de la competencia de ese Ayuntamiento.

Entiende esta institución que para comprobar la veracidad de las denuncias formuladas por el Sr. (…..) y si, en efecto, las vías publicas de las urbanización en la que vive, y concretamente la calle ….., están en un estado adecuado de conservación, bastaría con una simple inspección por parte de los servicios técnicos municipales que era precisamente lo que se solicitaba. No consta que se haya practicado esa visita de inspección a fin de comprobar el estado actual de esos servicios y poder dar una respuesta veraz a dicha cuestión.

3. En cuanto a la tramitación de la reclamación presentada el 28 de octubre de 2016 por el Sr. (…..) ese Ayuntamiento no se refiere a este extremo de la queja, por lo que ha de presumirse que nunca ha habido una respuesta expresa a dicho escrito pese a que ha transcurrido más de un año y medio desde entonces.

El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Por ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a cuantos escritos sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. La obligación de contestar persiste, aunque haya vencido el plazo de resolver, y puede llevar a ocasionar supuestos de responsabilidad disciplinaria del titular del órgano encargado de resolver. La ausencia de una respuesta administrativa a la reclamación presentada por el Sr. (…..) supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Girar visita de inspección a la urbanización en la que reside el interesado para comprobar si las vías públicas en general, y en concreto la calle ….., se encuentran en un estado de conservación adecuado y, en caso negativo, proceder a su pavimentación y a la instalación del resto de servicios propios de suelo urbano, y ello con el fin de poder cumplir el deber que corresponde a ese Ayuntamiento de prestar en su ámbito territorial los servicios obligatorios que establece el artículo 26.1 de la citada Ley 7/1985.

2. Dar una respuesta expresa y motivada al escrito presentado por el interesado el 28 de octubre de 2016, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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