Anulación de la liquidación de unos honorarios por el cobro de aranceles

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14021989


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia sobre los aranceles aplicados al sistema FLOTI y la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante la que se aprobaron, indicando que se ha hecho pública en la página electrónica para general conocimiento.

Consideraciones

El artículo 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que si bien la potestad para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine.

El artículo 294 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la Ley Hipotecaria establece que los Registradores percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Ministerio de Justicia.

La Disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado establece que las percepciones fijadas en Arancel que se cobren directamente por el funcionario se sujetarán en su establecimiento, modificación y exacción a los preceptos contenidos en esta disposición adicional y en las demás normas reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en la misma.

El apartado quinto de dicha disposición encomienda al Gobierno la aprobación de dichos aranceles mediante Real Decreto propuesto a propuesta conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, del Ministro del que dependan los funcionarios retribuidos mediante el mismo, exigiendo que se acompañe al proyecto de la norma una memoria económico- financiera y exige que sea informado por el Consejo de Estado.

La Norma Novena del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprueba el Arancel de los Registradores, establece que las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro alguno.

A tenor de dichos preceptos, es el Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, quien debe aprobar los aranceles de los funcionarios públicos, sin que quepa atribuir esta competencia a los Colegios de Registradores ni a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La Resolución que motivó la presente queja se dictó por dicha Dirección General, para dar respuesta a un tipo de servicio que no estaba previsto anteriormente en el Real Decreto 1427/1989, por lo que carece de la cobertura legal necesaria aplicable al cobro de aranceles tasados según la legislación previamente citada.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Eliminar el concepto que permite el cobro de un arancel denominado: “Publicidad Índices”, aprobado mediante la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de julio de 2005, por carecer de la cobertura legal necesaria para ello, al no haber sido aprobado por el Gobierno mediante un Real Decreto.

SUGERENCIA

Anular la liquidación de honorarios emitida a nombre de D. (…) por el Registro de la Propiedad de Elda número 2, por el citado concepto asociado a la emisión de certificaciones del sistema FLOTI.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas RESOLUCIONES o, en su caso, las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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