Se ha recibido su escrito, de cuyo contenido se da traslado a la interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que la presencia policial en centros médicos es preceptiva en circunstancias en las que se produce la hospitalización de alguna persona que se encuentre en situación de privación de libertad y, por ello, bajo custodia policial durante su estancia hospitalaria.
2. Continúa informándose que los protocolos de actuación policial garantizan la seguridad tanto de las personas bajo custodia policial, como la de terceras personas que interactúan con las mismas, con el máximo respeto hacia los derechos humanos, tanto de la persona custodiada como respecto del resto de personas que puedan hallarse en las instalaciones hospitalarias.
3. Sin embargo, por parte de esta institución se desconoce cuál es el peligro efectivo existente en el momento en que una mujer da a luz, y de qué manera podría la misma poner en peligro la seguridad y el orden del centro hospitalario o la seguridad e integridad del personal que allí desempeña sus funciones. La presencia de agentes de policía en el momento del parto de una mujer privada de libertad no supone sino una vulneración de su derecho a la intimidad personal y a la dignidad.
4. Además de lo anterior, se ha tenido conocimiento –a través del expediente (…)– de los trabajos de revisión normativa de las instrucciones que regulan distintos aspectos relacionados con la detención policial y custodia de personas privadas de libertad que se están acometiendo en el seno de la Secretaría de Estado de Seguridad, a fin de actualizar la normativa al respecto, y que tendrían que tener en cuenta, en cualquier caso, la consideración previa sobre el respeto a la intimidad de la mujer privada de libertad.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se adopten las medidas oportunas para evitar la presencia policial durante el parto de las mujeres privadas de libertad procedentes de centros penitenciarios y que se encuentran hospitalizadas, habida cuenta de la ausencia de peligro para la seguridad y orden del centro médico o de su personal, y con el objetivo de preservar la dignidad y la intimidad personal de las mismas.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo