Consideraciones
1. En el curso del expediente arriba mencionado, se recibió una queja de don (…), privado de libertad, indicando que había recibido un trato inadecuado por parte de varios agentes que le custodiaban mientras estuvo ingresado en la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital General de Alicante. En concreto, el interesado manifestó:
«Que, el pasado 5 de marzo de 2024, ingresé en el Hospital General Universitario de Alicante, en la novena planta. Cuando ingreso se me ubica en la habitación 50, previamente se me hace un cacheo con desnudo integral sin bata, ni chanclas, por el que quiero interponer una denuncia.
Solicito a ver si me pueden alquilar una televisión y me dicen “aquí solo tenemos dos televisiones porque para la escoria que pasa por aquí…”. Después de un rato le digo “señor agente, llevo desde las 11 sin comer y son las 16:30 horas”. Me responde “aquí no estás en prisión, estás en el módulo donde nos traen a la escoria y a la basura como tú. Bastante es que te hemos mirado una televisión y como te pongas chulito te la quitamos. Comerás, cenarás y desayunarás cuando tengamos tiempo y nos apetezca, ¿te queda claro?”.
Cuando vino la enfermera estuve sin intimidad, puesto que los señores agentes no me dejaron hablar con ella a solas».
2. Consultada la Dirección General de la Policía, esta respondió que, por protocolo, los agentes de policía acompañan en las actuaciones médicas y sanitarias al personal del centro hospitalario para dar protección al mismo en el ejercicio de sus funciones.
3. Habida cuenta de lo anterior, es necesario indicar que es criterio reiterado del Defensor del Pueblo la necesidad de que se garantice la privacidad y la intimidad de los datos sanitarios de los pacientes, teniendo en cuenta que, con más frecuencia de la deseada, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están presentes en las actuaciones médicas de las personas privadas de libertad, tal y como expuso el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura en su última visita a nuestro país. En este sentido, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «el respeto a la confidencialidad de los datos sanitarios es crucial no sólo para respetar el sentido de la privacidad de un paciente, sino también para preservar su confianza en la profesión médica y en los servicios sanitarios en general.»
En el caso expuesto, la Dirección General de la Policía suscribe la información facilitada por la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana cuando afirma que «los agentes acompañan en las actuaciones médicas y sanitarias al personal del centro hospitalario», lo que va en contra, como ya se ha señalado, de la debida garantía a la intimidad de las personas privadas de libertad en el tratamiento y gestión de sus datos sanitarios.
Una cuestión semejante ya fue puesta de relieve en la tramitación del expediente (…) de esta institución, iniciado tras la recepción de numerosas quejas de mujeres privadas de libertad en la Unidad de Madres de Alicante que denunciaban la presencia policial durante la asistencia ginecológica en el hospital e, incluso, durante el parto de sus bebés. Esta institución formuló Recomendación a la Dirección General de la Policía para que se adoptaran las medidas oportunas con el objetivo de evitar la presencia policial durante el parto de las mismas, habida cuenta de la ausencia de peligro para la seguridad y orden del centro médico o de su personal, y con el fin de preservar su dignidad e intimidad personal.
Esta Recomendación no fue aceptada por esa dirección general, que consideraba preceptiva la presencia policial en los actos médicos de las personas privadas de libertad para garantizar la seguridad del personal sanitario.
No obstante lo anterior, en el marco del expediente (…), incoado tras la visita del Defensor del Pueblo en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura a la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, también se formuló una Sugerencia semejante a la Recomendación anteriormente descrita, en el sentido de garantizar que la presencia policial durante la asistencia sanitaria no se configurase como práctica frecuente, sino únicamente cuando así sea solicitado por el personal sanitario. La respuesta a dicha sugerencia por parte de la Dirección General de la Policía fue que «la presencia policial no es una práctica habitual, efectuándose solo a requerimiento del personal sanitario.»
Habida cuenta del marco expuesto, se observan afirmaciones contradictorias, pues, por un lado, en el presente expediente, se ha indicado que, siguiendo los protocolos establecidos, los agentes de Policía deben estar presentes en las actuaciones sanitarias para garantizar la seguridad del personal médico y del centro -consideración que se confirmó en el expediente (…)-, mientras que en el expediente (…) se exponía que la presencia policial se efectúa únicamente si así lo requiere el personal sanitario.
Lo cierto es que la práctica más habitualmente observada es la de la presencia policial en todos los actos médicos, sean del carácter que sean -incluyendo las actuaciones derivadas de un alumbramiento-, alegándose en algunos supuestos la existencia de protocolos que así lo especifican y siguiéndose en otros casos la costumbre comúnmente arraigada. Así se corroboró en la visita que esta institución, en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, realizó a la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Son Espases de Palma de Mallorca el día 14 de junio de 2023, durante la cual se tuvo conocimiento, a través de los testimonios de los agentes de Policía Nacional de servicio, que era práctica habitual de dichos profesionales el estar presentes durante los actos sanitarios que recibían las personas privadas de libertad allí ingresadas. Esto incluía su presencia tanto en actos de mera revisión, como en intervenciones quirúrgicas o incluso partos de mujeres privadas de libertad.
4. Es necesario mencionar aquí el contenido de lo dispuesto en la nueva Instrucción 1/2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre el Procedimiento Integral de Detención Policial, que en su punto 8.1 establece, en cuanto a las normas generales, que «Las reglas establecidas en esta instrucción, en lo que resulte compatible con las circunstancias del lugar, serán aplicables a todos los supuestos de custodia policial en inmuebles, con independencia de su titularidad y de la condición de la persona privada de libertad (detenida o interna), siempre que la responsabilidad de la custodia corresponda a las FCSE», deduciéndose, por tanto, que estas reglas son aplicables a las Unidades de Custodia Hospitalaria.
Junto a lo anterior, es necesario mencionar el punto 2.4 de la misma instrucción indica que «La asistencia sanitaria y los exámenes médicos pertinentes se llevarán a cabo con respeto a la intimidad de la persona detenida, garantizando en todo caso las medidas de seguridad necesarias. Se dejará constancia por escrito de la práctica de tales exámenes, describiendo todas las circunstancias en las que se haya producido.»
5. Tras todo lo anteriormente expuesto, sería conveniente que, de forma definitiva, se adopten las medidas necesarias para garantizar que la presencia policial en actos y asistencias sanitarias se configura como excepcional y, únicamente, a requerimiento médico, de manera que se asegure la dignidad e intimidad personal de todas las personas atendidas.
Habiendo observado la dificultad existente en muchas ocasiones para implementar las recomendaciones que se formulan por los problemas de coordinación entre las diferentes administraciones implicadas -tal y como se puso de manifiesto en el expediente (…)-, sería adecuado que se procediera a la homogeneización de los protocolos de actuación seguidos en dichas unidades por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Habida cuenta de lo anterior, el Defensor del Pueblo considera conveniente adoptar la siguiente
Decisión
El ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta Institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se acuerda formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que, atendiendo a lo dispuesto en la Instrucción 1/2024 de la Secretaría de Estado de Seguridad, se adopten las medidas oportunas que garanticen la presencia policial en los actos médicos de las personas privadas de libertad en las unidades de custodia hospitalaria como práctica excepcional, únicamente cuando sea requerido por el personal sanitario, con el fin de preservar la dignidad e intimidad personal de los pacientes y la confidencialidad de sus datos médicos, modificando el protocolo regulador al efecto, si así fuese necesario.
En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo