Notificaciones de los actos administrativos Preservar la garantía de la notificación para evitar lesiones en los intereses legítimos de los administrados

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Dirección General de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 15012275


Texto

Esta institución agradece la información remitida en relación con la queja que tiene planteada ante D. (….), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar ante ese centro directivo una serie de consideraciones que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. La información remitida señala que el 5 de abril de 2016 se comunicó al interesado mediante correo electrónico oficial GroupWise a su Unidad de destino que había tenido entrada su solicitud de anotación en su expediente académico del curso “Familias y Episodios de Violencia: cómo intervenir desde el modelo sistémico-relacional”, teniendo efectos desestimatorios al vencimiento del plazo de seis meses.

Con fecha 21 de abril de 2016 se recibió correo electrónico oficial GroupWise dimanante de la Comandancia de Badajoz en el que se indicaba que no había sido posible notificar la anterior comunicación por ser imposible la localización del citado cabo, ya que el mismo en esas fechas se encontraba de baja para el servicio, actuación que la Comandancia de Badajoz ampara en el artículo 59 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Del análisis de la información trasladada parece desprenderse que la Comandancia de Badajoz, a la que pertenece el Puesto de Valdebotoa, Unidad de Destino del Sr. (…..), desconoce el lugar de residencia del mismo durante su situación de baja médica, pues justifica la ausencia de notificación en la imposibilidad de su localización, sin que se hayan llevado a cabo actuaciones encaminadas a solventar esta situación ni haber sido requerida información al respecto, circunstancias que serían contrarias a los parámetros recogidos en la Orden General número 2, de 12 de enero de 2003, por la que se regula el lugar de residencia, desplazamientos y localización del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Se insiste, como ya ha sido manifestado por esta institución ante ese centro directivo en numerosas ocasiones, en que la notificación es una garantía que afecta al principio de buena fe, transparencia y eficacia en las relaciones de las administraciones públicas con los ciudadanos por lo que es preciso que los organismos dependientes de ese centro directivo actúen de manera eficaz para preservar esa garantía.

2. Por otra parte, se indica que la solicitud del Sr. (…..) ha sido desestimada y se afirma textualmente que “no ha sido dictada resolución a la misma en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Cabe señalar, que la vigente ley (artículo 21) al igual que su predecesora, afirma que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que hubiera sido la forma de iniciación, y solo se exceptúan de la obligación de resolver los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación previa a la Administración.

Por tanto, no queda al arbitrio de esa Administración la expresa resolución o no a la solicitud formulada por el interesado pues la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992, en vigor cuando se inició a solicitud del interesado el procedimiento, que es por la que se rige la tramitación del mismo de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley 39/2015, contemplaba la obligación de resolución en todos los procedimientos y establecía el sistema de recursos con la finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias 6/1986, de 21 de enero y 180/1991, de 23 de septiembre, el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.

El silencio administrativo es, por tanto, una técnica dirigida a la protección de los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional, provocando así su indefensión. Por ello, el silencio administrativo no es otra cosa que una ficción legal que habilita al interesado para acudir a dicha vía pero no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa.

Por tanto, la figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que dicho silencio “faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto -sino una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración- ni excluya tampoco del deber de ésta de dictar resolución expresa, que aún siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente” (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1980).

Por ello, ni la Administración puede “aplicar el silencio administrativo” o, en otras palabras, optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo, ni, en consecuencia, ampararse en la pretendida “aplicación” de dicha técnica para justificar así la omisión del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por la norma.

3. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, por lo que incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a esa Dirección General de la Guardia Civil para su traslado a sus organismos dependientes el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

1. Cumplir el deber legal que le incumbe de resolver las solicitudes que le hayan sido formuladas de acuerdo con lo que al respecto disponen las normas de procedimiento administrativo.

2. Preservar la garantía que supone la notificación de los actos administrativos y adoptar cuantas medidas sean necesarias para agilizar la práctica de las notificaciones de los actos administrativos y evitar lesiones en los intereses legítimos de los administrados.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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