Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa consejería.
Consideraciones
1. En cuanto al caso concreto examinado en la presente queja se observa en la documentación aportada por esa Administración que, aunque la persona interesada afirma que doña (…) ingresó en un centro de atención residencial de carácter privado el 27 de febrero de 2024, en la solicitud de modificación de PIA, formulada el 26 de febrero de 2024, no se solicitó el reconocimiento, con carácter transitorio, de una prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, por lo que parece conforme a derecho que en la Resolución de 24 de mayo de 2024, no se reconociera la prestación económica vinculada al servicio.
No obstante, la persona interesada ha remitido a esta institución copia de una nueva solicitud de modificación del PIA, firmada electrónicamente el 26 de febrero de 2024 y otra del 1 de marzo de 2024, en las que sí se solicitaba el reconocimiento transitorio de una prestación económica vinculada al servicio, hasta la adjudicación de una plaza de atención residencial. Por lo que interesa a esta institución que se indique si existe constancia de la mismas en el expediente.
Por otro lado, se encuentra pendiente de resolución el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 24 de mayo de 2024, el 25 de mayo de 2025, que el caso de que procediera su estimación, por haberse modificado la propuesta de modificación del PIA, antes de emitirse la Resolución de 24 de mayo de 2024, implicaría el reconocimiento de la prestación con efectos iniciales del día siguiente al trascurso del plazo de los seis meses otorgados a esa Administración para resolver.
Asimismo, cabe señalar que por Resolución de 11 de octubre de 2024 se resolvió la solicitud de revisión de su situación de dependencia, presentada el 27 de mayo de 2024, reconociendo a la persona interesada en situación de dependencia en grado III.
Mediante Resolución de 21 de octubre de 2024, se revisó de nuevo su Programa Individual de Atención, determinando como nueva modalidad de intervención más adecuada para su atención un servicio de atención residencial para personas mayores (incorporando a Dª. (…) a la correspondiente lista de acceso única del servicio) y, en tanto no fuera posible la asignación de una plaza pública en dicho servicio, se le reconoce una prestación económica vinculada al referido servicio de atención residencial.
Los efectos iniciales de la prestación económica reconocida coinciden con la fecha de la Resolución de 21 de octubre de 2024, según consta en la notificación de incorporación a nómina emitida el 13 de septiembre de 2024.
Aunque esta institución desconoce la fecha de la solicitud de la que trae causa esta nueva modificación del PIA, reconociendo con carácter transitorio una prestación económica vinculada al servicio de atención residencial que se trasformó en definitiva al renunciar a la plaza pública que se le ofreció el 22 de octubre de 2024; la fecha de efectos iniciales de la prestación reconocida, induce a presumir que se trata de una resolución que adecua el PIA al nuevo grado de dependencia reconocido y que trae causa de la solicitud de revisión de grado formulada el 27 de mayo de 2024.
Por tanto, no comprende esta institución, la afirmación de esa Administración de que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de alzada (reclamación previa) de 25 de mayo de 2024, por lo que su resolución deberá declarar tal circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
2. Por lo que respecta al artículo 104 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que modificó los literales n) y o) del artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, atribuyendo a la jurisdicción social los litigios en materia del reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), con efectos de 20 de marzo de 2024, esa Administración, acertadamente señala que la norma afectada sería la aplicable en la Comunidad de Madrid, es decir el Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid, en concreto su artículo 29.
Tras aludir a lo previsto en el artículo 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esa consejería pone de manifiesto que desde la dirección general se ha trasladado la observación efectuada por el Defensor del Pueblo para su modificación, en el sentido de hacer referencia en las resoluciones a la vía social como medio de impugnación adecuado en las cuestiones litigiosas relativas al reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
3. El mismo asunto planteado por el Defensor del Pueblo afecta también a la impugnación de resoluciones y actos relacionados con las prestaciones de protección social establecidas en las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias.
El artículo 21.1 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid y los artículos 44.6 y 50.4 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid han resultado afectados, al corresponder a la jurisdicción social, tras la modificación normativa estatal procesal, conocer de los litigios de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.
4. Por tanto, tras la citada modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, corresponde a la jurisdicción social conocer sobre las cuestiones litigiosas relativas al reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y sobre las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que establezcan las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo de exclusión social de las personas beneficiarias (rentas mínima autonómicas).
La Ley 36/2011, de 10 de octubre, unifica en el orden social, los asuntos relativos a la impugnación de las actuaciones administrativas que están contempladas en su artículo 2.
Tal como señala esa Administración para poder demandar a las administraciones publicas el artículo 69 establece la necesidad de agotar la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable, con las excepciones citadas en el artículo 70.
Sin embargo, el artículo 71 de la norma, con carácter general y en materia de prestaciones de Seguridad Social, con las excepciones que cita, establece que para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, es necesario que los interesados interpongan reclamación previa.
La atribución al orden social de los litigios relacionados con la valoración de la situación de dependencia, con la cobertura del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) y con las rentas mínimas autonómicas se ha realizado equiparando estas a todos los efectos de la ley a las prestaciones y a los beneficiarios de la Seguridad Social. Así, el artículo 2 o) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, atribuye al orden social las cuestiones litigiosas mencionadas señalando expresamente en el precepto que a todos los efectos de la ley tienen la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.
5. El procedimiento administrativo recogido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es de aplicación a la tramitación de los procedimientos administrativos relacionados con la actuación de la Administración en materia de Seguridad Social, con las especialidades recogidas en su disposición adicional primera, en la que se indican una serie de actuaciones y procedimientos que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo previsto en Ley 39/2015, de 1 de octubre. Señala el apartado 1 de la disposición que los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.
El régimen de impugnación en vía administrativa de los actos y de las resoluciones, previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (artículos 112 a 126), no resulta aplicable en materia de prestaciones de la Seguridad Social, y en consecuencia tampoco a los procedimientos administrativos relativos al reconocimiento de rentas mínimas autonómicas, al reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, en virtud de lo establecido en el artículo 2 o) y 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre. Contra estos actos y resoluciones procede la anteposición de reclamación previa, al estar equiparadas ambos Sistemas de Protección Social, a todos los efectos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, a las prestaciones y beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social.
Ello hace necesario que se proceda a la modificación de la normativa autonómica afectada y que en las resoluciones que se dicten en ambas materias se indique que la vía administrativa de impugnación es la formulación de una reclamación previa y que la vía judicial procedente es la jurisdicción social.
Debe tenerse en consideración que la exigencia del artículo 9.3 de la Constitución española, que garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, implica que las disposiciones legales aplicables a una materia deben ser claras y no confusas y deben producir certeza, respecto al derecho aplicable y las vías de impugnación, a fin de garantizar la efectividad del derecho de las personas interesadas en el procedimiento a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Por ello, esta institución considera que mantener en las resoluciones que la vía de impugnación en vía administrativa en las materias citadas, es la prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puede producir una situación de indefensión efectiva y no meramente formal que dé lugar a un perjuicio real para el litigante en sus posibilidades de defensa en vía judicial.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a esa consejería la siguiente:
RECOMENDACIÓN
1. Para que, a la mayor brevedad posible, modifique sus modelos con la finalidad de que, en la notificación de sus resoluciones, relacionadas con la cobertura del SAAD y con las rentas mínimas de inserción, se incorpore la información prevista en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, relacionada con la impugnación del acto administrativo y en vial judicial, en consonancia con lo previsto en el artículo 2, letra o), y 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
2. Para que en el marco de sus competencias impulse, proyecte y desarrolle y, en su caso, apruebe las propuestas normativas necesarias para modificar el Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid, la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, y el Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, en consonancia con lo previsto en el artículo 2, letra o), y 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona interesada en este expediente de la comunicación recibida de ese organismo, y se SOLICITA información sobre la incidencia que en su caso podrían tener las solicitudes de modificación del PIA que se adjuntan a este escrito, respecto a los efectos iniciales de la prestación económica reconocida y sobre la resolución del recurso de alzada (reclamación previa) interpuesto.
Esta institución queda a la espera de su respuesta, en el plazo no superior a un mes al que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no las Recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo