Prestación del servicio público de recogida de residuos en contenedores.

SUGERENCIA:

Comprobar las incidencias advertidas por la interesada en relación con la prestación del servicio público de recogida de residuos en los contenedores ubicados en la calle ….. y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para minimizar las molestias que el servicio de recogida de residuos urbanos provoca a la comunidad vecinal.

Fecha: 15/10/2020
Administración: Ayuntamiento de Madrigal de la Vera (Cáceres)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20021386

 

SUGERENCIA:

Resolver expresamente la solicitud presentada por la interesada el 5 de abril de 2020 con el fin de justificar qué emplazamiento de entre todos los posibles, y especialmente teniendo en cuenta el propuesto por la interesada, se entiende el más adecuado para la instalación de los contenedores.

Fecha: 15/10/2020
Administración: Ayuntamiento de Madrigal de la Vera (Cáceres)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20021386

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Hacer cumplir en su municipio las prohibiciones que en relación con el depósito de residuos establece el artículo 28 de su Ordenanza Municipal de Policía y Buen Gobierno.

Fecha: 15/10/2020
Administración: Ayuntamiento de Madrigal de la Vera (Cáceres)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20021386

 


Prestación del servicio público de recogida de residuos en contenedores.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- Entra dentro de la órbita de competencia municipal el decidir dentro de las muy variadas opciones existentes el emplazamiento concreto en el municipio de los contenedores de recogida de residuos. La decisión de ubicar los contenedores de un determinado modo es, por tanto, una potestad discrecional del Ayuntamiento. Ahora bien, precisamente por esa discrecionalidad, esa decisión debe motivarse debidamente, y más en el caso de oposición por parte de los ciudadanos.

2.- De la información aportada por ese Ayuntamiento sobre la tramitación dada a la solicitud presentada por la interesada el día 5 de abril de 2020, ante todo se constata que a pesar de que la misma tuvo entrada en el Ayuntamiento hace más de seis meses, hasta la fecha aún no se ha dictado resolución expresa sobre la petición manifestada en ella.

Esta flagrante falta de impulso y tramitación de la solicitud supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la Administración Pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Además, se ha de tener en cuenta que las diferentes respuestas dadas a las solicitudes presentadas por la interesada con anterioridad sobre la misma problemática no pueden considerarse como adecuadas en la medida en que se limitan a desestimar la misma sin motivación suficiente ( acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de mayo de 2018) o a notificar un acto de trámite por el que se informa de que se valorará la petición presentada sin adoptar ningún acuerdo estimatorio o desestimatorio sobre la misma (acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 19 de julio de 2019, 15 de febrero y 9 de abril de 2018 y 21 de diciembre de 2017).

3.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

4.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Es indudable, por tanto, que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a la solicitud presentada por la interesada supone un funcionamiento anormal de esa administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

Es por ello, que ese Ayuntamiento debe dictar una resolución administrativa por la que tal y como ha informado a esta institución justifique las razones por las que se ha ubicado el contenedor en su emplazamiento actual. Además, ha de saber que la interesada en su escrito de fecha 1 de julio de 2019 propone como ubicación alternativa la intersección entre el calle ….. y el camino de …. por lo que en su resolución debería justificar especialmente porque entiende el emplazamiento actual más adecuado que el propuesto por la interesada.

El Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha de velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5.- Sin perjuicio de que la decisión del emplazamiento de los contenedores corresponda discrecionalmente al Ayuntamiento, los vecinos tienen derecho a exigir al amparo del artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que el servicio de recogida de residuos, como servicio de prestación municipal obligatoria se presté adecuadamente, y ello implica que ese Ayuntamiento ha de garantizar la prestación eficaz del mismo evitando que se produzcan molestias no justificadas (ruidos, olores, falta de limpieza en zona de contenedores, incumplimiento de ordenanzas municipales,…).

En el presente caso, según la información aportada, ese Ayuntamiento vela porque los contenedores cierren adecuadamente y en caso de que no sea así, son arreglados o sustituidos por otros. Además, se limpian cada cierto tiempo o cuando hay una demanda en este sentido y la normativa municipal prohíbe el depósito de enseres y determina un horario concreto para poder depositar los residuos en los contenedores.

A juicio de esta institución, todas estas medidas adoptadas por ese Ayuntamiento son adecuadas para garantizar una adecuada prestación del servicio. No obstante, de las fotografías aportadas por la interesada, se desprende que, al menos en determinados momentos, los vecinos depositan sus residuos fuera de los contenedores y que estos no cierran adecuadamente al tener depositados más residuos de los que admite su capacidad así como restos de poda y envases que deberían ser depositados en contenedores de recogida selectiva.

Ello, supone una prestación inadecuada del servicio de recogida de residuos que puede provocar molestias por olores tanto a los vecinos que residen en domicilios próximos como a todas aquellas personas que transitan por la zona.

6.- Esta institución reconoce que la prestación de un servicio público en ocasiones puede causar alguna pequeña molestia, pero a la luz de la queja vecinal se hace necesario analizar la forma en que este se presta y adoptar medidas para garantizar que las molestias se minimicen y satisfacer las demandas legítimas de los vecinos en materia de limpieza y derecho al descanso sin sufrir molestias por malos olores.

El Ayuntamiento, como Administración más cercana al ciudadano, ha de velar porque la prestación de los servicios se realice de la forma más óptima posible y a ser posible sin causar molestia alguna. Para ello habrá de valorar la calidad y cantidad de los medios disponibles para garantizar la prestación de un servicio público adecuado. Ese Ayuntamiento ha de procurar que los contenedores estén en buen estado de limpieza y tengan suficiente capacidad para atender las necesidades de la zona.

Asimismo, siendo el municipio marco por excelencia de la convivencia civil, se espera del Ayuntamiento que vele por el cumplimiento de las reglas de convivencia y procure que no se den comportamientos incívicos como los referidos por la interesada. Para ello, ese Ayuntamiento puede hacer valer su actividad de policía así como las potestades reglamentaria y sancionadora que ejercerá en virtud del título que le atribuye la Ley 7/1985.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIAS

1.- Resolver expresamente la solicitud presentada por la interesada el 5 de abril de 2020 con el fin de justificar qué emplazamiento de entre todos los posibles, y especialmente teniendo en cuenta el propuesto por la interesada, se entiende el más adecuado para la instalación de los contenedores.

2.- Comprobar las incidencias advertidas por la interesada en relación con la prestación del servicio público de recogida de residuos en los contenedores ubicados en la calle ….. y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para minimizar las molestias que el servicio de recogida de residuos urbanos provoca a la comunidad vecinal.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Hacer cumplir en su municipio las prohibiciones que en relación con el depósito de residuos establece el artículo 28 de su Ordenanza Municipal de Policía y Buen Gobierno.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no dichas resoluciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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