Prestación del servicio público de recogida de residuos.

SUGERENCIA:

Comprobar las incidencias advertidas por el interesado en relación con la prestación del servicio público de recogida de residuos y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para minimizar las molestias que el servicio de recogida de residuos urbanos provoca a la comunidad vecinal.

Fecha: 04/12/2019
Administración: Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid)
Respuesta: En trámite
Queja número: 19016492

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

1.- Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como cumplir el deber legal de resolver expresamente y en plazo las solicitudes presentadas según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 04/12/2019
Administración: Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid)
Respuesta: En trámite
Queja número: 19016492

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

2.- Hacer cumplir en su municipio la prohibición de ensuciar lugares de uso público tal y como establece su Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana.

Fecha: 04/12/2019
Administración: Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid)
Respuesta: En trámite
Queja número: 19016492

 


Prestación del servicio público de recogida de residuos.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.-El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985 atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la Ley 7/1985 selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares como es el caso de la limpieza viaria y la recogida de residuos.

De lo expuesto se desprende que los vecinos tienen derecho a la prestación de un servicio de limpieza viaria y de recogida de residuos que ha de ser eficaz para satisfacer la necesidad de la comunidad vecinal sobre este particular y garantizar el derecho a un medio ambiente urbano adecuado.

2.- De la información aportada por ese Ayuntamiento se advierte que no se dio respuesta alguna al escrito presentado por el interesado hasta la intervención de esta institución, transcurridos más de dos años desde su presentación en el Ayuntamiento. Asimismo esa Administración reconoce que aún está pendiente de mantener una reunión para tratar los problemas manifestados.

Esta ausencia de respuesta en plazo por parte de esa Administración a la solicitud presentada supone un flagrante incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las Administraciones Públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares. Para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

4.- Según informa ese consistorio, se ha demorado la atención al escrito del interesado por acumulación de tareas en el área y por falta de efectivos. En este sentido, se ha de advertir que si la Corporación Local considera que no dispone de los medios materiales o personales para hacer frente a todos los asuntos planteados por los ciudadanos debe arbitrar los mecanismos oportunos tanto presupuestarios como de selección de recursos humanos para poderlos atender con eficacia.

El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

5.- Esta institución reconoce que la prestación de un servicio público en ocasiones puede causar alguna pequeña molestia, pero a la luz de la queja vecinal se hace necesario analizar la forma en que este se presta y adoptar mayores medidas para garantizar que las molestias se minimicen y satisfacer las demandas legítimas de los vecinos en materia de limpieza y derecho al descanso sin olores ni ruidos.

El Ayuntamiento como Administración más cercana al ciudadano ha de velar porque la prestación de los servicios se realice de la forma más óptima posible y a ser posible sin causar molestia alguna; para ello habrá de valorar la calidad y cantidad de los medios disponibles para garantizar la prestación de un servicio público adecuado. Se ha de procurar que los vehículos y contenedores estén en buen estado y no pierdan fluidos o causen más ruidos de los estrictamente indispensables.

Asimismo, siendo el municipio marco por excelencia de la convivencia civil, se espera del Ayuntamiento que vele por el cumplimiento de las reglas de convivencia y procure que no se den comportamientos incívicos como los referidos por el interesado, para lo cual el Ayuntamiento puede hacer valer su potestad reglamentaria y sancionadora.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Comprobar las incidencias advertidas por el interesado en relación con la prestación del servicio público de recogida de residuos y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para minimizar las molestias que el servicio de recogida de residuos urbanos provoca a la comunidad vecinal.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

1.- Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como cumplir el deber legal de resolver expresamente y en plazo las solicitudes presentadas según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Hacer cumplir en su municipio la prohibición de ensuciar lugares de uso público tal y como establece su Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no dichas resoluciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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