El pasado 17 de julio de 2024 se procedió a suspender la tramitación de la queja registrada con el número arriba indicado, en atención a lo expuesto por esa Administración en el informe de 25 de septiembre de 2024, a la espera de que el Instituto de Mayores y Servicios Sociales facilitara la información solicitada por esta institución para completar el estudio del asunto.
Consideraciones
1. El 9 de enero de 2025 se solicitó al Instituto de Mayores y Servicios Sociales la remisión de información concreta sobre si en algún momento había comunicado a las comunidades autónomas que el aplazamiento y fraccionamiento de los atrasos, previsto en la redacción actual de la disposición adicional sexta el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, según la modificación dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, podría aplicarse en el caso de atrasos generados una vez concluido el plazo de suspensión en el derecho de acceso a la prestación económica.
2. Se ha recibido contestación del el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, en la que, entre otros extremos, pone de manifiesto lo siguiente:
«…., se informa que en 2012 se trasladó a las comunidades el siguiente criterio interpretativo:
Disposición final primera. Modificación de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público: Aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
El abono de los efectos retroactivos de las prestaciones por cuidados en el entorno familiar que hubieran sido aplazadas hasta en 5 años, por las Comunidades Autónomas con anterioridad al 15 de julio de 2012, podrán ser aplazadas de nuevo hasta un máximo de 8 años.
Asimismo, podrán ser aplazados hasta un máximo de 8 años, el abono de los efectos retroactivos de aquellos expedientes iniciados antes del 15 de julio de 2012 y pendientes de resolución de reconocimiento de la prestación del artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre».
3. La Administración estatal considera, al igual que el Defensor del Pueblo, que por el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias económicas y sociales, desde la aprobación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, según la modificación dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, habría quedado obsoleto, ya que no cabe que en la actualidad se generen efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud.
Refiere que la posible confusión deriva de que la verdadera naturaleza de esta disposición final primera y disposición adicional de los citados reales decreto ley, es de aplicación transitoria, pero las Directrices de Técnica Normativa establecen que cuando se quiera modificar una disposición de otro texto normativo, la misma se deberá denominar disposición final.
4. Asimismo, señala que se comunicará a todas las comunidades autónomas y, en especial a la Comunidad Autónoma de Andalucía, que tengan en cuenta que no es posible establecer el pago fraccionado de la prestación de cuidados.
Por último, indica que se han dado instrucciones al Sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SISAAD) para que no se admita ningún expediente con esta casuística.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de la Junta de Andalucía las siguientes Resoluciones:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Para que no fraccione ni aplace el pago del importe de la cuantía generada tras el trascurso del plazo de suspensión, en concepto de atrasos como consecuencia de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales reconocida.
RECOMENDACIÓN
Para que en el asunto examinado y en otros similares, a la brevedad posible, proceda al pago de la cantidad pendiente que fue aplazada y fraccionada indebidamente.
Agradecemos su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la resolución formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo