Prestaciones de la Renta Activa de Inserción reconocidas a las víctimas de violencia de género.

RECOMENDACION:

Excluir del cómputo de ingresos y rentas, para determinar la situación de vulnerabilidad económica, a efectos del reconocimiento del ingreso mínimo vital, el importe de las prestaciones de la Renta Activa de Inserción, reconocidas a las víctimas de violencia de género, al amparo de lo previsto en el artículo 18.1 e) del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, con relación a lo dispuesto en el segundo párrafo del literal y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Fecha: 21/06/2021
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21002457

 


Prestaciones de la Renta Activa de Inserción reconocidas a las víctimas de violencia de género.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Consideraciones

1. Esta institución, teniendo en consideración que en el ámbito de aplicación subjetivo del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, se incluyen las personas desempleadas que tengan acreditada su condición de víctima de violencia de género, entiende que las prestaciones reconocidas por tal motivo, al no existir previsión expresa en contrario en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, no deben tenerse en consideración en el cómputo de las rentas e ingresos de las personas que solicitan el ingreso mínimo vital.

2. La Renta Activa de Inserción (RAI), que se concede a las personas desempleadas, se gestiona por el SEPE, en el marco de los sistemas de prestaciones sociales destinados a fomentar activamente la capacidad de inserción de las personas desempleadas, particularmente de aquellas con mayores dificultades, ello, en consonancia con las directrices sobre el empleo de la Unión Europea, tal como se indica en la exposición de motivos del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.

Indica la Administración que la RAI, por violencia de género, no se reconoce por las comunidades autónomas y que el SEPE, órgano competente, no es una Administración que tenga atribuidas facultades en materia de servicios sociales. Contrasta esta afirmación con la ayuda suplementaria recogida también en Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, que se otorga exclusivamente a las víctimas de violencia de género. La disposición transitoria primera de la norma prevé una ayuda para cambio de residencia de víctimas de violencia de género o doméstica. Esta ayuda, por motivos de eficacia en la gestión y para su inmediata puesta a disposición de las víctimas, junto con la renta activa de inserción, se reconoce, abona y financia conforme se indica en los artículos 11.6, 13.1 y 15.2 del citado real decreto, asumiendo el SEPE la gestión y concesión de esta ayuda, destinada, exclusivamente, a las personas que sean víctimas de violencia de género o doméstica que estén desempleadas y que se hayan visto obligadas y acrediten cambio de su residencia en los 12 meses anteriores a la solicitud de admisión al programa de renta activa de inserción o durante su permanencia en este.

A dichos efectos, cabe señalar que, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el artículo 42.1.e) dispone que la acción protectora del sistema de Seguridad Social, comprenderá, entre otras, las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de formación y rehabilitación de personas con discapacidad y de asistencia a las personas mayores, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente. En base a dicha previsión, cabe señalar que el Imserso tiene encomendada, entre otras funciones, la gestión de los programas estatales de vacaciones y de termalismo para mayores.

El SEPE forma parte de las administraciones que conforman la organización gestora de la Seguridad Social y, por tanto, estaría habilitado y le correspondería gestionar aquellas prestaciones de servicios sociales que le fueran encomendadas, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, en el ámbito de la acción protectora del sistema de Seguridad Social.

3. Al margen de lo anterior, lo que se examina en la presente queja, es si el importe de la RAI, por violencia de género, que no se gestiona por las comunidades autónomas, debe excluirse del cómputo de los ingresos de las personas solicitantes del ingreso mínimo vital, al amparo de lo previsto en el artículo 18.1 e) del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.

Este precepto excluye expresamente del cómputo de rentas, las rentas exentas a las que se refiere el segundo párrafo del literal y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Estas son las siguientes:

a) Las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Ese instituto señala que la RAI para personas desempleadas que sean víctimas de violencia de género o doméstica no trae causa de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre.

b) Las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

La ley orgánica, en el artículo 2, señala que a través de la misma se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar, entre otros fines, garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social, y garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.

En el artículo 22 contempla la inclusión, en el marco del Plan de Empleo del Reino de España un programa de acción específico para las víctimas de violencia de género inscritas como demandantes de empleo (Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género).

Por lo que se refiere a la RAI para personas desempleadas que sean víctimas de violencia de género o doméstica, esa Administración entiende que la prestación tampoco se crea al amparo de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Reitera que, al carecer el SEPE de competencias en materia de servicios sociales, la RAI, en la modalidad examinada, no puede incluirse en el ámbito de la citada ley orgánica.

En apoyo de su postura esa Administración cita el artículo 27.3 de la mencionada norma, señalando que la ayuda prevista en el apartado 1 del precepto, como ayuda social financiada a cargo de los Presupuestos Generales del Estado que consiste en una ayuda social de pago único, será concedida por las administraciones competentes en materia de servicios sociales, y no por el SEPE, que carece de competencia en dicha materia. Cuestión que, a juicio de esta institución, no tiene incidencia en el asunto que se está examinando.

c) Las demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.

Ese instituto mantiene que la RAI para personas desempleadas que sean víctimas de violencia de género o doméstica no se reconoce por la condición de víctima de violencia de género y que se reconoce por la condición de persona desempleada necesitada de protección. Literalmente señala:

“Por ello, resulta evidente que esta ayuda del SEPE no se reconoce por el mero hecho de tener condición de víctima de violencia de género, sino por su condición de persona desempleada necesitada de protección”.

Entiende que esta prestación, como otras prestaciones de la Seguridad Social, que cita, a las que pueden acceder las víctimas de violencia de género, no se reconocen por dicha condición. Señala que esta circunstancia solo facilita o flexibiliza el acceso a la correspondiente prestación y argumenta que las mismas no han sido creadas y, por ende, reconocidas por la mera condición de víctima de violencia de genero.

La transversalidad de la protección a las víctimas de violencia de género y la concepción de la atención integral repercute en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, que determina que las personas víctimas de violencia de género, que están desempleadas, necesitan la protección que otorga el texto legal. La circunstancia de ser víctima de violencia de género es la condición que se exige por la norma, entre otras, a las personas desempleadas para ser beneficiarias de la RAI.

El hecho de que la norma exija, en todo caso, que la persona beneficiaria de la RAI esté desempleada, no puede desvirtuar que la protección se otorgue específicamente a las víctimas de violencia de género, por su condición de tales, la cual les otorga el derecho a recibir la especial protección frente a otras personas también desempleadas.

Asimismo, la norma, por la condición de víctima de género, permite a las personas beneficiarias cobrar los 33 meses de forma seguida, sin el año de espera, y no les exige llevar inscritas como demandante de empleo 12 o más meses ininterrumpidos, ni tener 45 o más años de edad, ni haber agotado una prestación o subsidio.

Lo que a juicio de esta institución implica que este sistema de protección especial para personas desempleadas está configurado y se reconoce solo por dicha condición de víctima de violencia de género o violencia doméstica, eximiéndoles del cumplimiento de determinados requisitos y permitiendo que no se interrumpa la percepción de la prestación, durante el plazo máximo.

En todo caso, la exclusión del cómputo del importe de las prestaciones previstas en el artículo 18.1 e) del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, con relación con lo previsto en el segundo párrafo del literal y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, comprende tanto las prestaciones que se constituyen, configuran y se reconocen solo por dicha condición de víctima de violencia de género, las comprendidas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, y en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, como las demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.

La RAI que se reconoce a las víctimas de violencia de género desempleadas que carecen de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, bajo una regulación especial para estas, es una ayuda pública, específicamente establecida para las víctimas de violencia de género.

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Excluir del cómputo de ingresos y rentas, para determinar la situación de vulnerabilidad económica, a efectos del reconocimiento del ingreso mínimo vital, el importe de las prestaciones de la Renta Activa de Inserción, reconocidas a las víctimas de violencia de género, al amparo de lo previsto en el artículo 18.1 e) del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, con relación a lo dispuesto en el segundo párrafo del literal y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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