Obligación de responder al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Prestar auxilio con carácter preferente y urgente a esta institución, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Fecha: 08/03/2021
Administración: Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega (Segovia)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20005692

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Contestar expresamente los escritos presentados por los interesados solicitando información, de conformidad lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 08/03/2021
Administración: Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega (Segovia)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20005692

 


Obligación de responder al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- Señala ese Consistorio en su escueto informe que el procedimiento administrativo ha sido resuelto en vía administrativa e impugnado por el interesado en la contencioso-administrativa donde se tramita actualmente como procedimiento ordinario …/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Segovia, por lo que entienden que esta institución debe suspender las actuaciones iniciadas.

2.- Tal y como señala ese Ayuntamiento, conforme al artículo 17.2 de la Ley Orgánica, el Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada la correspondiente demanda ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional.

No obstante, en el caso presente había dos procedimientos: uno referente a la solicitud de vado y otro sobre la adecuación a la legalidad de la licencia de actividad otorgada al interesado y el expediente de disciplina urbanística incoado contra él posteriormente.

Según se desprende de la documentación aportada por el interesado el recurso contencioso administrativo se dirige únicamente contra la denegación de la solicitud de vado contenida en la resolución de ese Ayuntamiento de 15 de octubre de 2020, por lo que no está subiudice el otro asunto objeto de las presentes actuaciones y esa Entidad municipal podría haber remitido la información solicitada. Sin embargo, no lo ha hecho.

3.- Además, en el último escrito remitido por esta institución no se hacía ninguna referencia a la denegación de la licencia de vado sino que se solicitó información sobre el contenido del informe urbanístico que ese Consistorio había requerido a la Oficina Técnica de Asesoramiento a Municipios de la Diputación Provincial de Segovia para determinar si la normativa permite o no la autorización de uso de edificio para garaje particular, sin que dicho uso sea anejo al de vivienda, ni vinculado a usos empresariales, económicos o agrarios; y cómo afecta a los expedientes del interesado.

La importancia de dicho informe residía en que ese Ayuntamiento afirmaba en el informe anterior, fechado en septiembre de 2020, que la respuesta de la Diputación Provincial sería tenida en cuenta en el expediente y, si resultaba que el uso de garaje podía ser desvinculado de las tipologías antedichas, procedería el “sobreseimiento” del expediente de restauración de la legalidad urbanística.

4.- Aunque esta institución ha requerido en dos ocasiones información expresa sobre el contenido del informe de la Diputación Provincial, ese Ayuntamiento no ha dado contestación a lo solicitado, aunque ya había recibido ese informe.

Se le comunica que el interesado ha remitido a esta institución copia del informe que la Oficina Técnica de Asesoramiento a Municipios envió a ese Ayuntamiento con Registro de Salida nº (…..) y fecha de salida 8 de julio de 2020. Cabe deducir que en septiembre de 2020 ese Ayuntamiento disponía del informe y, pese a ello, no se lo comunicó al Defensor del Pueblo ni tampoco se lo notificó al interesado.

5.- Sin perjuicio de lo indicado, según se desprende del informe urbanístico de la Oficina Técnica, está permitida la autorización de uso de edificio para garaje particular en suelo urbano sin que dicho uso sea anejo al de vivienda o esté vinculado a usos empresariales, económicos o agrarios.

Teniendo en cuenta que se había incoado un expediente de restablecimiento de la legalidad contra el interesado y que desde julio de 2020 ese Ayuntamiento ya tenía en su poder los elementos de juicio que precisaba para poder proseguir su tramitación, se debería haber dado traslado del informe al interesado y dictado la resolución oportuna finalmente.

Sin embargo, esta institución ha tenido conocimiento, también a través del interesado y no de ese Ayuntamiento, que no solo no se produjo ningún avance en la tramitación del expediente en tres meses, sino que el 15 de octubre de 2020 se declaró la caducidad del expediente sobre restauración de la legalidad urbanística incoado el 4 de junio de 2020, con objeto del inmueble sito en (…..).

6.- Además de no contestar a los requerimientos de información de esta institución, se comprueba que ese Ayuntamiento continúa sin dar respuesta a las solicitudes que presenta el interesado ni tampoco le notificaron la recepción del informe de la Oficina Técnica. 

7.- Se recuerda a esa Entidad municipal que la información administrativa es un cauce a través del cual los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de sus derechos y obligaciones, por lo que es exigible que las administraciones cumplan escrupulosamente sus deberes al respecto y pongan todos los medios a su alcance para hacerlo efectivo. 

8.- Debe tenerse presente que tanto la derogada Ley 30/1992 como la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, disponen que la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, señalando que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento (artículo 21 de la Ley 39/2015).

9.- Obviamente, ese deber no significa que deba resolver en el sentido deseado por los interesados, pero sí supone una obligación de resolver y contestar expresamente, tanto si es en sentido positivo como negativo, a las solicitudes que presenten los particulares. Asimismo, la presentación por un ciudadano de un escrito requiriendo información sobre un determinado asunto genera la obligación de contestar dentro de los plazos máximos señalados facilitando la información o, en caso de que no sea posible, explicando las razones por las que no puede ofrecerse dicha información.

10.- Teniendo en cuenta que el procedimiento de restablecimiento de legalidad incoado ha caducado y que ese Ayuntamiento no llegó a resolver el procedimiento para la revocación del Decreto de Alcaldía de 26 de septiembre de 2019, relativo a concesión de licencia de garaje, por considerar posteriormente que era “improcedente”, por lo que, actualmente está en vigor la licencia concedida al interesado por Decreto de Alcaldía de 26 de septiembre de 2019, relativo a la concesión de la licencia de actividad de garaje sobre el inmueble situado en (…..) del municipio de San Cristóbal de la Vega, no se deduce motivo que justifique continuar las presentes actuaciones.

11.- No obstante, se debe advertir a ese Ayuntamiento de los retrasos y paralizaciones advertidos durante la tramitación de esta queja, la falta de colaboración y las dificultades que ha encontrado esta institución para llevar a cabo sus investigaciones, motivará su inclusión en el Informe anual correspondiente y supondrá que esa Entidad local figurará entre las administraciones entorpecedoras o no colaboradoras.

12.- Se le recuerda que la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, contempla en su artículo 19 la obligación que incumbe a todos los poderes públicos de auxiliar con carácter preferente y urgente a esta Institución en sus investigaciones, lo que claramente ha sido incumplido por esa Administración Local.

13.- Asimismo, el artículo 24.1 de la Ley Orgánica dice que: “La persistencia en una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier Organismo, funcionario, directivo o persona al servicio de la Administración pública podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual”.

Decisión

1. Se dan por FINALIZADAS las actuaciones conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, sin perjuicio de que como ya se ha dicho, se refleje en el Informe anual que se presenta a las Cortes Generales su falta de colaboración con esta institución en la resolución del presente expediente.

2. Asimismo, atendiendo a lo señalado, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a ese Ayuntamiento los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Prestar auxilio con carácter preferente y urgente a esta institución, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

2. Contestar expresamente los escritos presentados por los interesados solicitando información, de conformidad lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)        

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