Presunción de inocencia en las infracciones en materia de transporte turístico de Baleares

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio. Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 12019734


Texto

Se ha recibido en esta institución una queja (12019734) en la que una empresa dedicada al arrendamiento de vehículos sin conductor manifiesta su discrepancia con la posibilidad, prevista en la normativa de Baleares, de responsabilizar al propietario del vehículo con el que se cometa una infracción administrativa, consistente en realizar actividades de transporte turístico sin la debida autorización.
Anteriormente, se tramitó la queja 14006902 en la que un ciudadano discrepaba de una sanción de 6.001 euros que le impuso el Ayuntamiento de Sa Talaia por transportar turistas sin autorización, previa la inmovilización de un vehículo propiedad de su madre. Esta institución archivó las actuaciones al conocer que el interesado había interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
La Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears (en adelante, la Ley de transporte balear) regula el régimen sancionador para quienes incumplan los requisitos establecidos en materia de transporte turístico.
El artículo 113.1 considera responsables de la infracción «a los propietarios y los conductores de los vehículos» (113.1a) y a los «titulares de cualquier tipo de derecho de uso y disfrute sobre el vehículo» (113.1b) «salvo cuando acrediten que no intervinieron en los hechos que se les imputan».
Sobre el propietario recae la medida cautelar de inmovilización inmediata del vehículo y de fijación provisional de la cuantía de la multa, de manera que no podrá retirarlo hasta que no satisfaga dicho importe, o garantice el cincuenta por ciento. El Decreto-ley 6/2012, de 8 de junio, de medidas urgentes sobre el régimen sancionador en materia de transporte público discrecional de viajeros, indica que la inmovilización del vehículo es una «medida cautelar y a la vez disuasoria» concebida para poner freno a la oferta ilegal de transporte de turistas, sobre todo en la isla de Eivissa (Illes Balears).
Ni siquiera el hecho de que se sorprenda in fraganti a un conductor distinto del propietario sirve para desvirtuar esa atribución de responsabilidad al propietario del vehículo, ni la consiguiente inmovilización del mismo, como lo demuestran las actuaciones denunciadas en la queja 14006902.
Hay en la ley una salvedad que afecta exclusivamente a las empresas de alquiler de vehículos sin conductor, en cuyo caso no se inmoviliza el vehículo, sino que se notifica a la empresa para que lo retire en veinticuatro horas. Esta excepción se introdujo para evitar «perjuicios a las empresas de alquiler de vehículos legalmente establecidas», como expresa la exposición de motivos del Decreto-ley de 14 de diciembre 2012.
El artículo 113.1 de la Ley de transporte balear contiene una presunción de que el propietario del vehículo es el infractor «salvo cuando acredite que no intervino en los hechos que se imputan».
Esta presunción, que lleva aparejada la inmovilización del vehículo, plantea problemas de compatibilidad con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, aplicable en el ámbito administrativo sancionador.
Probar un hecho negativo es lo que se conoce como una probatio diabolica, contraria al principio constitucional de presunción de inocencia.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo, y que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, de manera que la Administración ha de probar la participación del acusado, sin que a este pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (STC 45/1997).
A la vista de los hechos descritos y teniendo en cuenta el derecho fundamental a la presunción de inocencia, tal y como ha sido reiteradamente interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, esta institución considera que no puede exigirse al propietario de un vehículo con el que se comete una infracción en materia de transporte turístico que demuestre su inocencia, sino que ha de ser la Administración quien demuestre en cada caso la culpabilidad del sujeto infractor.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Suprimir las menciones contenidas en el artículo 113.1 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, a las personas propietarias de los vehículos o titulares de derechos sobre los mismos, y a la necesidad que recae sobre ellos de demostrar su inocencia.
En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

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