Presunción de minoría de edad para solicitantes de asilo Aplicar la presunción de minoría de edad en aeropuertos a solicitantes de protección internacional cuya minoría de edad pueda ser dudosa

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ministerio Fiscal. Ministerio de Justicia

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17008492


Texto

Se acusa recibo del escrito remitido por el Fiscal de Sala de la Unidad de Apoyo (s/ref.: DP/EC-401/17) en el que se comunica la aceptación de la Sugerencia formulada por esta institución, para la revisión del decreto dictado por la Fiscalía de 8 de mayo de 2017 que resolvió no practicar diligencias solicitadas a la presunta menor (…), que llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas el día (…).

Consideraciones

1. En su comunicación se informa de que en el escrito que contenía la Sugerencia se explicaba de forma más explícita los indicios advertidos sobre la posible minoría de edad de la interesada, lo que motivó que se dictara Decreto de 16 de mayo de 2017, que acordó activar el Protocolo para la determinación de la edad y la citación a la interesada para ser oída y practicar las pruebas. No han podido llevarse a cabo las actuaciones citadas dado que se desconoce el paradero de la interesada.

2. Tras la recepción de esta queja se han recibido otras en la que se repite la misma cuestión: declaraciones de solicitantes de protección internacional en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas de que son menores de edad, sin que se haya dado credibilidad a dicha manifestación. En todos estos casos, los agentes del control de fronteras del citado puesto fronterizo, dieron cuenta a la Fiscalía de su llegada y comunicaron que no parecían menores, asumiendo la Fiscalía dicho criterio. El Ministerio Fiscal no ordenó la práctica de diligencias y tampoco fueron llevados a su presencia.

3. A continuación se hace referencia sucinta a cada una de las quejas en la que los solicitantes de protección internacional, que afirmaban ser menores de edad, formalizaron su solicitud de protección internacional como adultos:

-(…), cuyas circunstancias constan en el escrito de Sugerencia a esa Fiscalía.

-(…) y (…)  llegaron el día (…) de (…)  al aeropuerto, manifestaron ser menores de edad. No consta decreto de determinación de edad. El 17 de mayo de 2017, no se había recibido indicación alguna de Fiscalía.

-(…)  y  (…) , llegaron el día (…) de (…) de 2017 y manifestaron ser menores de edad. La Policía dio traslado a Fiscalía. No se adoptó ninguna medida. Ambos formalizaron su solicitud de protección internacional al día siguiente como adultos.

– (…) , llegó el (…) de (…) de 2017 y manifestó ser menor. La Fiscalía comunicó la representación letrada que se había emitido decreto el mismo día 25 en el que se acordaba no realizar diligencia alguna de determinación de edad sobre la base del informe del Cuerpo Nacional de Policía. En el mismo escrito la Fiscalía señala “estese a la resolución del ACNUR a los efectos de determinar si se activa expediente de determinación de edad”. El informe del ACNUR señala en este caso: “Esta Delegación considera que hasta que se demuestre por medios fehacientes lo contrario, el solicitante debe ser tratado como menor de edad, siendo valorada su solicitud con las cautelas recogidas en el artículo 47 de la Ley 12/2009 y el artículo 7 de la Directiva 2013/32/UE”. Sin embargo, no se inició el protocolo para la determinación de la edad.

– (…) , llegó al aeropuerto el (…) de (…) de 2017 y afirmó ser menor de edad. Portaba copia de un pasaporte de adulto. El padre del solicitante, residente en España ha aportado copia de la partida de nacimiento del menor, que no ha sido aceptado por Fiscalía, que ha requerido el original. El documento de viaje tomado como válido para considerarlo mayor de edad también es una copia.

4. En todos los casos, los interesados afirmaron ser menores de edad y explicaron las causas por las cuales viajaban con pasaportes en los que constaba una edad de nacimiento que no era la suya, la cual ha sido considerada válida tanto por los agentes de policía como por la Fiscalía. Los letrados que les asistieron afirman que la actuación habitual de los agentes del control de fronteras es dar traslado a la Fiscalía cuando algún viajero afirma que es menor de edad y que, ante el silencio de dicho órgano, la policía adopta la decisión de iniciar el protocolo de actuación previsto para los solicitantes adultos de protección internacional. No se han notificado los decretos de la Fiscalía, ni a los letrados ni a los interesados.

5. Según datos de EUROSTAT, en el año 2016, 63.000 menores no acompañados solicitaron protección internacional en Europa. Según esa misma fuente, tan solo 30 de ellos lo hicieron en España. Este tipo de solicitudes exige una evaluación en profundidad y el puesto fronterizo no es un lugar adecuado para que se pueda identificar de manera correcta si la persona es o no menor de edad y cuales son sus necesidades de protección internacional.

6. El Defensor del Pueblo ya trasladó a las Cortes Generales, con motivo de la presentación del estudio monográfico sobre el asilo en España, su preocupación por este asunto. Se detectó que la situación de vulnerabilidad que puede concurrir en solicitantes de protección internacional, que están ingresados en centros de internamiento o retenidos en puestos fronterizos, no origina ninguna actuación especial, por lo que el tratamiento que se les otorga es el mismo que a personas que no pertenecen a colectivos vulnerables y su solicitud se trata mediante procedimientos acelerados.

7. La Directiva de Procedimientos de 2013 dedica su artículo 25 a las garantías de las solicitudes de los menores no acompañados y regula los deberes de los Estados miembros. Entre ellos el nombramiento de representante y sus deberes, como asesorar al menor respecto de la entrevista, la presencia de abogado en la misma y la competencia del entrevistador y del funcionario que prepara la propuesta de resolución. El citado estudio sobre el asilo en España, examinó las directrices del Comité de los Derechos del Niño y del ACNUR con relación a las especiales garantías que deben rodear las solicitudes de protección internacional de menores de edad, y concluyó que existen significativas carencias en el procedimiento específico para la detección de necesidades específicas de protección internacional y determinación del interés del menor.

8. El enfoque a aplicar en las solicitudes de protección internacional presentadas por los menores es absolutamente distinto al que debe aplicarse a las solicitudes de los adultos y, en consecuencia, la única forma de evaluar en profundidad y con las suficientes garantías la procedencia o improcedencia de otorgar la protección es la de dar un trato diferenciado a las solicitudes de los menores. Es evidente que solo resultará posible determinar la situación del menor si se le escucha utilizando la metodología adecuada para ello, y se efectúa la valoración correspondiente, que deberá tener en cuenta no solo sus manifestaciones sino también sus expresiones no verbales y su madurez.

9. El procedimiento de determinación de la edad que se activa en los aeropuertos es particularmente relevante ya que, como muestran las cifras, impide de facto que los menores extranjeros no acompañados accedan al procedimiento de protección internacional. La experiencia muestra que para poder acceder a territorio nacional vía aérea los menores extranjeros no acompañados utilizan pasaportes de personas adultas o hacen desaparecer sus documentos a la llegada para evitar la denegación de entrada. Los siete casos anteriormente expuestos son una prueba de las significativas carencias detectadas. La no presunción de minoría de edad permitió que sus solicitudes de protección internacional se tramitaran como adultos, lo que impidió su protección e ingreso en un centro especializado y, una vez admitida su solicitud, facilitó su entrada en territorio nacional sin que en la actualidad se conozca el paradero de varios de ellos.

10. El citado artículo 25 de la Directiva de procedimientos establece en su apartado 6 que los Estados miembros podrán utilizar reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados cuando se proceda al examen de una solicitud de protección internacional cuando, de acuerdo con sus declaraciones generales u otros indicios pertinentes, los Estados miembros tengan dudas acerca de su edad. Si después, los Estados miembros todavía tienen dudas acerca de su edad, presumirán que el solicitante es un menor. Además se exige que cuando se utilicen reconocimientos médicos, los Estados miembros se aseguren de que: a) antes del examen de su solicitud de protección internacional, se informe a los menores no acompañados, en una lengua que comprendan o que sea razonable suponer que comprenden, sobre la posibilidad de determinar su edad mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias del resultado para el examen de la solicitud de protección internacional, así como las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado de someterse al reconocimiento médico; b) los menores no acompañados y sus representantes autoricen que se lleve a cabo un reconocimiento médico para determinar la edad de los menores de que se trate, y c) la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional de un menor no acompañado que se hubiere negado a someterse a un reconocimiento médico no se basará únicamente en esta negativa. El hecho de que un menor no acompañado se haya negado a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Impartir instrucciones para que se aplique la presunción de minoría de edad en las solicitudes de protección internacional en aeropuertos, de personas cuya minoría de edad pueda resultar dudosa. La presunción de minoría de edad deberá mantenerse durante las entrevistas de protección internacional que se realicen en el aeropuerto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.

En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de esa Fiscalía General y en espera de la respuesta, le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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