Texto
Se ha recibido su escrito (salida nº …..), en el que contesta a la queja de referencia.
En la resolución objeto de recurso, el Director del Servicio Provincial de Industria señaló que “vista la documentación aportada por …………, y el histórico de lecturas existentes en el suministro entiende que se produjo una manipulación en el suministro del reclamante consistente en puente de entrada y salida de fase, lo que provocó que no se registrara todo el consumo efectuado, siendo para este Servicio Provincial imposible dilucidar la fecha en que se produjo tal manipulación”. Sobre estas premisas, el citado Servicio Provincial consideró justificado girar al interesado una facturación correspondiente a un año de consumo por seis horas diarias de utilización.
Interpuesto el recurso de alzada, la Orden de 21 de mayo del Consejero de Industria e Innovación resuelve desestimarlo. La recurrente había alegado que carece de acceso al contador. Frente a esta alegación, el Consejero resuelve (Fundamento de Derecho Cuarto) que “en el histórico de lecturas enviado por la distribuidora se comprueba (…) que se produjo una manipulación en el suministro del reclamante”.
Consideraciones
1. El presente caso pone de manifiesto un problema que ha motivado múltiples quejas ante esta institución. Se trata de las refacturaciones por supuestos fraudes de energía eléctrica llevados a cabo tras inspecciones realizadas por personas que no tienen la condición de autoridad pública, sino que son empleados de las empresas distribuidoras de energía eléctrica o incluso de empresas subcontratadas a tal fin.
2. Esta institución ya ha señalado que la comprobación del fraude de energía eléctrica tiene una naturaleza materialmente sancionadora, por lo que los procedimientos previos han de respetar los derechos de defensa y de presunción de inocencia de los ciudadanos a quienes se acusa de fraude y, para ello, es fundamental que se encomiende la realización de inspecciones a funcionarios que reúnan la necesaria independencia.
3. A fin de que se modifique la normativa para garantizar que se preserven los derechos de los ciudadanos a no ser condenados sin pruebas de cargo, esta institución ha formulado dos recomendaciones a la Secretaría de Estado de Energía: la primera, orientada a que se establezca un procedimiento que garantice los derechos de los consumidores a formular alegaciones en su defensa, la presunción de inocencia y con unos plazos razonables que no discriminen a los presuntos defraudadores frente a quienes incurran en impago. La segunda encaminada a preservar el carácter público de los procesos de persecución del fraude eléctrico, encomendando la instrucción y resolución de los expedientes a funcionarios, por reunir la necesaria independencia. De las citadas recomendaciones se le da traslado para su conocimiento.
4. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución española y, por tanto, directamente aplicable a los procedimientos materialmente sancionadores, como es el caso de las refacturaciones en materia de fraude de energía eléctrica.
5. La aplicación del principio de presunción de inocencia implica, en primer término, que no puede imponerse a un particular la obligación de pagar la penalización por fraude de energía eléctrica en aquellos casos en los que no se haya podido demostrar que el ciudadano al que se le exige el pago de estas cantidades sea el autor material de la manipulación. En segundo término, que no debe darse un valor probatorio absoluto al informe del técnico de la empresa distribuidora, puesto que estos empleados no reúnen la necesaria condición de independencia propia de los agentes de la autoridad.
6. A este respecto, se ha de tener presente que el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, ha introducido un nuevo incentivo a las empresas de distribución de energía eléctrica para lograr una disminución del fraude, de manera que cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica percibirá en la retribución de cada año el 20% de los peajes ingresados y declarados durante los dos años anteriores hasta un límite de un 1,5 por ciento de la retribución total. La presencia de ese incentivo resta independencia a los empleados de las empresas distribuidoras y, por tanto, relativiza el valor probatorio de sus informes.
7. En conclusión, esta institución considera que no se le debe dar al acta de inspección un valor probatorio absoluto que justifique la penalización por fraude, sino que se debe valorar en cada caso, teniendo en cuenta la información disponible si el acusado cometió o el fraude que se le imputa.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Revisar de oficio la resolución dictada en el expediente de referencia para volver a realizar una nueva valoración probatoria que respete el principio de presunción de inocencia y el consiguiente derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo.
En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo