Texto
Se ha recibido escrito de V.E., referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. La información recibida no permite descartar la contaminación del agua subterránea que abastece las fuentes de El Muselín y la Piquera (en el pasado de agua potable) por las emisiones de mercurio a la atmósfera de las tres instalaciones reseñadas, que es el origen probable de la contaminación como señala la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, apoyándose en un estudio independiente realizado por investigadores de la Universidad de Oviedo y del Instituto Geológico y Minero de España.
2. El cumplimiento de los límites de emisión establecidos en las normas (cuando los hay, en este caso solo para la emisión de mercurio a la atmósfera para las instalaciones de incineración de residuos) y el cumplimiento de las obligaciones en ella prevista (medición anual de las emisiones de mercurio para instalaciones de combustión alimentadas con hulla o lignitito) puede no ser suficiente para asegurar que no se produce contaminación, especialmente si no se han tenido en cuenta a la hora de otorgarse las AAI todos los aspectos indicados en la Ley:
a) Los valores límite para las sustancias contaminantes establecidos en las normas tienen carácter general y la autorización ambiental integrada (AAI) singulariza para cada instalación los límites de emisión exigibles; es decir, la AAI no debe limitarse a reproducir los valores límite previstos en las leyes (como en este caso ocurre con la cementera) sino que debe, previo análisis de las circunstancias específicas de cada instalación (características técnicas de las instalaciones, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente), fijar las límites de emisión específicos en cada supuesto, tomando como referencia los establecidos con carácter de máximos en la normativa y teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles (artículo 7 Ley IPPC).
En la determinación de límites y condiciones debe tenerse en cuenta que la norma persigue evitar, y cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto (artículo 1 Ley IPPC). Esta protección integral del medio ambiente justifica que la ley exija que al fijar los límites de emisión en la AAI la Administración tenga en cuenta el potencial traslado de las emisiones de un medio a otro, en este caso de las emisiones de mercurio a la atmósfera al suelo y de este a las aguas subterráneas; traslado que esa Consejería afirma no haber evaluado en ninguna de las tres instalaciones, cuando este es un requisito para el otorgamiento de la autorización (artículo 7, 22.1 a) Ley IPPC).
Tampoco parece que se haya considerado que la contaminación puede generarse por la acumulación de las sustancias contaminantes resultantes de un proceso continuo de producción -y no puntual, como la medición que se realiza.
b) La AAI debe contener también las prescripciones necesarias para la protección de las aguas subterráneas y los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones (artículo 22.1 Ley IPPC); sin embargo esa Consejería señala que no se han adoptado medidas específicas para este contaminante, más allá de la obligación de seguimiento de las emisiones.
c) Si la normativa no fija valores límite, la determinación del contenido de la AAI debe ser, si cabe, más riguroso para alcanzar la finalidad de protección que la ley establece, pues debe establecer todas las condiciones precisas para garantizar su cumplimiento, incluida la finalidad de proteger el medio ambiente en su conjunto (artículo 11). La AAI debe incluir todas las actividades que tengan repercusión sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar (artículo 6 del Reglamento de Emisiones Industriales).
3. El responsable de la contaminación (del suelo y del agua) debe reparar los daños causados. Esa Consejería que otorgó las autorizaciones y que ejerce la supervisión de las instalaciones de las que proceden las emisiones de mercurio, debe informar de las actuaciones iniciadas o proyectadas para la limpieza de los bienes dañados (agua y suelo) y la recuperación de las fuentes.
4. Ha de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
En virtud de lo anterior, esta institución ha resuelto formular a esa Consejería la siguiente:
SUGERENCIA
Evaluar el potencial traslado de las emisiones de mercurio del aire al suelo y de este a las aguas subterráneas; y, conforme a los resultados, revisar o modificar las AAI otorgadas a las tres instalaciones para incluir valores límite para las emisiones de mercurio y/o medidas preventivas y correctoras de la contaminación por esta sustancia.
Asimismo se solicita información sobre las medidas adoptadas o que tenga previsto adoptar para la limpieza del suelo y de las aguas subterráneas que abastecen las fuentes de El Muselín y La Piquera.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo