En el curso de las actuaciones practicadas ante esa secretaría general con motivo de las quejas individualmente presentadas por Dña. (…) y por D. (…), y registradas con los números (…) y (…) respectivamente, esta institución tuvo conocimiento de que los expedientes de homologación de los reclamantes, registrados con los números (…) el de la Sra. (…) para la homologación de su título de enfermera, y (…) el del Sr. (…) para la homologación de su título de médico, se encontraban en la ANECA desde hacía más de un año pendientes de la emisión del dictamen correspondiente, pese a que el citado órgano técnico cuenta con tres meses para la realización de este trámite.
Lo anterior originó, en ambos casos, que el Defensor del Pueblo iniciara la investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaban estas dos quejas, dando cuenta de ello a V.I. a los efectos previstos en el artículo 18.1 de dicha Ley y en el artículo 12.1.b) de nuestro Reglamento, de 6 de abril de 1983.
Las respuestas de V.I. sobre lo anterior se limitaban a confirmar que los citados expedientes se encontraban desde el 8 y el 6 de julio de 2022, respectivamente, pendientes de la emisión del preceptivo dictamen de evaluación solicitado al órgano técnico académico ANECA, lo que se informaba en agosto de 2023 sin aportar dato alguno del que pudiera desprenderse, al menos, si ante tan extraordinaria demora se había realizado alguna actuación de impulso procedimental por parte de ese ministerio.
No es posible, por tanto, dar conformidad a las respuestas de esa Secretaría General de Universidades sobre los expedientes analizados, cuyas tramitaciones, iniciadas en 2019 el primero de los expedientes citados, y en 2020 el segundo, según la información proporcionada se encuentran suspendidas desde hacía más de un año sin que se indique por V.I. las previsiones de actuación que pudieran existir en ese departamento ante la dilación producida en ambos supuestos.
Por otra parte, resulta inaceptable la demora en la tramitación de ambos expedientes sin que se haya realizado ni una sola actuación de impulso procedimental por parte del órgano responsable de la tramitación del procedimiento, pese a estar dicho órgano sometido al principio de celeridad, y la actuación de esa Administración pública al principio constitucional de eficacia.
Se valora por tanto negativamente la actuación de ese departamento en la tramitación de ambos expedientes, y así quedará reflejado en el informe que se enviará a las Cortes Generales, en el que se señalará que no puede considerarse que las dificultades generales que afectan actualmente a los procedimientos previstos en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, justifiquen la extraordinaria demora producida en estos expedientes y hagan innecesario proporcionar al Defensor del Pueblo más información que la confirmación de tal demora.
Decisión
– En virtud de las consideraciones que anteceden, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se dirige a V.I. el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Dar cumplimiento, en la tramitación de los procedimientos que se regulan por el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, al principio de celeridad al que se refiere el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impulsando de oficio todos sus trámites.
– El Defensor del Pueblo permanecerá a la espera de que, con la máxima urgencia, se elaboren y remitan a esta institución nuevos informes debidamente documentados, que contengan información detallada acerca de los trámites realizados hasta este momento con el objetivo de comunicar a los interesados en los expedientes (…) y (…) los dictámenes emitidos por la ANECA sin mayor demora que la ya observada.
Agradeciendo la atención que preste al presente escrito, y quedando a la espera de su respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo