Principio de celeridad en trámites de medios electrónicos respetando los principios de transparencia y publicidad.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se respete el artículo 71.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone que: El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

Fecha: 07/02/2023
Administración: Servicio Público de Empleo Estatal, O.A.. Ministerio de Trabajo y Economía Social
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22025529

 


Principio de celeridad en trámites de medios electrónicos respetando los principios de transparencia y publicidad.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. De la información aportada en su escrito esta institución constata los siguientes hechos:

1.1. Con fecha de 21 de marzo de 2022, tuvo entrada en el Registro General del Servicio Público de Empleo Estatal el recurso de alzada presentado por la Sra. (…) contra la Resolución de 14 de febrero por la que se aprueba la relación definitiva de candidatos/as admitidos/as y excluidos/as para el nombramiento de funcionarios/as interinos/as del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado (Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 25 de octubre de 2021), solicitando que se le incluya en la definitiva lista de candidatos/as para el nombramiento como funcionarios/as interinos/as del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado.

1.2. Que por parte de ese organismo se realizó consulta a la Dirección General de la Función Pública sobre la competencia para resolver los recursos de alzada contra las Resoluciones del Tribunal Calificador, la Subdirección General de Planificación de Recursos Humanos y Retribuciones respondió con fecha 1 de junio de 2022 que era competente el órgano convocante, es decir, la Secretaria de Estado de Función Pública.

1.3. Que con fecha 3 de noviembre de 2022 esta institución inició actuaciones con ese organismo a raíz de la queja planteada por la interesada por la falta de respuesta a su recurso de alzada de 21 de marzo de 2022.

1.4. Que la Administración en su escrito de 18 de noviembre comunica a esta institución que con fecha 10 de noviembre de 2022, se envió informe de la Subdirección General de Recursos y Organización de ese organismo junto con la documentación del recurso de alzada de la «Sra. (…)» al Servicio Jurídico de la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Economía Social para remitir a la Secretaria de Estado de Función Pública.

1.5. Que existe falta de correspondencia entre la persona que promueve la presente queja, la Sra. (…), con la Sra. (…) a la que se cita en el último párrafo, citándose a juicio de esta institución a la interesada del expediente 22018071, en el que la Administración ha venido a actuar de forma idéntica al presente caso, viniendo a usar, a juicio de esta institución, el mismo escrito que usó para dar respuesta al Defensor del Pueblo con referencia al citado expediente.

2. En consecuencia, al ser la actuación de la Administración idéntica al citado expediente, la respuesta de esta institución debe ser igualmente la misma en el presente supuesto.

3. Dispone el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que: «El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados».

4. Establece el artículo 71.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que: «El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad».

5. De conformidad con la señalada relación de hechos y los citados preceptos legales, esta institución concluye que:

5.1. Con fecha 1 de junio de 2022 Servicio Público de Empleo Estatal supo que era incompetente para la resolución del recurso de alzada presentado por la Sra. (…) el 21 de marzo de 2022 contra la Resolución de 14 de febrero.

5.2. Que ese organismo esperó a que esta institución iniciara actuaciones, por razón de la demora en la respuesta, a remitir a la Secretaria de Estado de Función Pública el expediente relativo a dicho recurso a pesar de que era conocedor desde hacía meses de su incompetencia.

5.3. Que dicha actuación, no solo afecta al derecho de la interesada a obtener una respuesta dentro de los plazos esperados y establecidos por la legislación procedimental aplicable, sino que, asimismo, contraviene el principio de celeridad al que la Administración se ve obligada a la hora de impulsar los procedimientos que los interesados inician ante ella.

5.4. Como ya se ha señalado, esta institución ha advertido a ese organismo con anterioridad de que el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones es presupuesto inexcusable para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Por su parte, el principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se respete el artículo 71.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone que: El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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