Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. De la información aportada en sus distintas comunicaciones esta institución constata los siguientes hechos:
1.1. El Ayuntamiento de Yebes solicitó con fecha 7 de junio de 2019, subvención para la realización de programas para la recalificación y el reciclaje profesional (RECUAL) al amparo de la Orden 163/2018, de 12 de noviembre, de la Consejería de Economía Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que establecía las bases reguladoras y Resolución de 06/05/2019 de la Dirección general de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral por la que se aprobaba la convocatoria de subvenciones; para el proyecto denominado «Dinamización actividades culturales en Yebes».
1.2. En la citada solicitud, en cuanto al tipo de formación para la cual se solicitaba la ayuda se consignó: «Acción formativa para la obtención de certificados de profesionalidad» estableciendo la duración lectiva la de actividad formativa en 400 horas.
1.3. Por resolución de la Delegada Provincial de la Consejería de Economía Empresas y Empleo de 18 de diciembre de 2019, con registro de entrada el 27 de diciembre de 2019 (RE 6514) se concedió al Ayuntamiento de Yebes, subvención por importe máximo de 92.898,72 euros para la realización del siguiente programa para la recalificación y el reciclaje profesional.
1.4. En el correo electrónico del Ayuntamiento de Yebes (aytoyebes@yebes.es) se recibió a las 11:22 horas del 16/01/2020, email suscrito por la Jefa de Sección del Servicio de Formación de la Delegación Provincial de la Consejería, en el que se indicaba lo siguiente: «Siguiendo instrucciones de la Dirección General de Formación para el empleo, han sido reformuladas en FOCO por este Servicio de Formación, las solicitudes de proyecto que fueron presentadas con el objetivo de incrementar las horas de trabajo, reduciendo las de formación. Como ya se os comentó, no hay que olvidar que son contratos, están de alta en SS, no se trata sólo de hacer un curso, y debe ser bastante superior el tiempo dedicado al trabajo que el dedicado a la formación. Por ello, se han suprimido algunos módulos de formación complementaria, no obligatorios, o compensatoria y, en algunos casos, incluso módulos del propio C.P., cuando el certificado de profesionalidad es de una duración excesiva».
1.5. Dicha «reformulación» se produjo sin seguir las formalidades establecidas reglamentariamente, según se indica desde esa administración.
1.6. Como consecuencia de la citada reformulación se suprimieron determinados módulos formativos de la actividad dirigida a la obtención del certificado de profesionalidad (…) que daba lugar a que la acción formativa programada no satisficiera los requisitos en horas lectivas que establece el anexo III del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, para la obtención del citado certificado de profesionalidad.
1.7. Siendo consciente de ello el ayuntamiento, es decir, que la acción formativa, en la configuración establecida no era adecuada para la obtención del citado certificado de profesionalidad por no cumplir con el número de horas lectivas mínimas y por carecer del módulo de marketing cultural exigidos en el anexo III del citado Real Decreto, la Administración, por decreto de la Alcaldía núm. 052‑2020, de 17 de julio de 2020, convocó el proceso de selección para la contratación de 8 alumnos/as trabajadores/as, para la obtención de un certificado de profesionalidad nivel 3, código (…), familia profesional de Servicios Culturales y a la Comunidad, denominación del certificado: Dinamización, programación y desarrollo de acciones culturales. (Base 1ª. BOP núm. 137, de 22/07/2020 y Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre. BOE núm. 309, de 24/12/2011), en cuya base primera estableció las características de las plazas: «OCHO PLAZAS DE ALUMNO/A-TRABAJADOR/A del Programa RECUAL «DINAMIZACIÓN ACTIVIDADES CULTURALES EN YEBES» dirigido a la obtención de Certificado de profesionalidad Nivel 3, Código (…), familia profesional de Servicios Culturales y a la Comunidad, denominación del certificado: «Dinamización, programación y desarrollo de acciones culturales».
1.8. Tras el desarrollo del proceso de selección, por decreto de la Alcaldía (…), de 06 de noviembre de 2020 se resolvió la contratación de los 8 alumnos/as trabajadores/as propuestos por la Comisión de Selección prevista en las bases, con quienes se suscribió el correspondiente contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje (art. 11.2 del ET). Entre los alumnos, se encontraba doña (…).
1.9. El programa se inició el día 11 de noviembre de 2020 y se extendió, de acuerdo con la duración prevista, hasta el 10 de mayo de 2021. A su finalización se expidió a los alumnos/as participantes, un certificado acreditativo de su participación con aprovechamiento en el programa, tal y como exige el art. 25.1 de la Orden reguladora. Sin embargo, y a pesar de lo expuesto en las bases de la convocatoria no se expidió el Certificado de profesionalidad Nivel 3, Código SSCB0110, familia profesional de Servicios Culturales y a la Comunidad: «Dinamización, programación y desarrollo de acciones culturales», como no podía ser de otra manera al no satisfacer la formación dada lo establecido en el anexo III del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre.
2. De los hechos expuestos esta institución observa que la Administración, aun siendo conocedora de que la acción formativa que iba a realizar no satisfacía los requisitos que la normativa de aplicación establecía para la concesión del Certificado de profesionalidad Nivel 3, Código (…), familia profesional de Servicios Culturales y a la Comunidad: «Dinamización, programación y desarrollo de acciones culturales» consignó dicha finalidad en las bases estableciendo en las características de las plazas ofertadas, un fin que sabía inalcanzable, quebrantando con ello el principio de confianza legítima que cualquier Administración pública debe garantizar a sus administrados.
3. El artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que: «Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional».
4. Ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de febrero de 2016, nº rec. (…) que:
«Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). Exactamente lo que acontece en el caso examinado, a tenor de los hechos antes relatados.
Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. …), que “el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes venire contra factum propium”» (F.D. 5º) [B.A.S.].
5. Las bases de la convocatoria como signo externo de la Administración generó unas esperanzas en la interesada, la obtención del citado certificado de profesionalidad, el cual finalmente no fue expedido, dando lugar a una situación de incoherencia, entre el actuar de la Administración expresado en sus bases, y el realizado de otorgar un certificado acreditativo de su participación con aprovechamiento en el programa realizado, en vez de expedir el Certificado de profesionalidad Nivel 3, Código (…): «Dinamización, programación y desarrollo de acciones culturales», comprometido en las bases.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se respete el principio de confianza legítima establecido en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo