Principio de eficacia y celeridad en los procesos administrativos.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir en la tramitación de los procedimientos que se regulan por el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, el principio de celeridad al que se refiere el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impulsando de oficio todos sus trámites.

Fecha: 02/02/2024
Administración: Secretaría General de Universidades. Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21013990

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir en la tramitación de las investigaciones que generan las quejas presentadas en esta materia, la obligación de auxiliar al Defensor del Pueblo con carácter preferente y urgente, remitiéndole un informe escrito en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Fecha: 02/02/2024
Administración: Secretaría General de Universidades. Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21013990

 


Principio de eficacia y celeridad en los procesos administrativos.

Con motivo de la queja (…), presentada en mayo de 2021 por Dña. (…), se han enviado a V.I. numerosos escritos de solicitud de información. Se trata de una queja relativa a las demoras producidas en la tramitación de la solicitud de homologación del título extranjero de la reclamante para el ejercicio en España de la profesión de Enfermera al amparo del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.

Consideraciones

1. Al parecer, el expediente de homologación de la interesada, registrado con el número (…), se encontraba desde el 4 de septiembre de 2020 en la ANECA pendiente de la emisión del informe preceptivo, por lo que, mediante un primer escrito dirigido por esta institución a V.I. el 1 de junio de 2021, se trasladaban a esa secretaría general los datos contenidos en la queja de la interesada y se le solicitaba la emisión de un informe sobre esta demora en los términos señalados en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

2. Al no recibir respuesta, el Defensor del Pueblo reiteró esta solicitud en distintas fechas (20 de diciembre de 2021, 26 de abril de 2022, y 2 de septiembre de 2022), sin que se recibiera la información requerida ni comunicación alguna de esa secretaría general, pese a que en estas solicitudes se recordaba a V.I. el contenido del artículo 18.1 de la mencionada Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y el deber legal que impone el artículo 19 de la misma ley, que incumbe a todos los poderes públicos, de colaborar con carácter preferente y urgente con el Defensor del Pueblo.

3. La Sra. (…) trasladaba reiteradamente en sus sucesivos escritos, con todo fundamento, su lógica inquietud ante la extraordinaria demora en la finalización del trámite en el que permanecía su expediente desde el año 2020 pese a que reglamentariamente debería tener una duración máxima de tres meses, y reclamaba conocer las previsiones existentes para que finalizara a fin de que pudiera darse continuación a la tramitación de su expediente sin mayor demora que la ya producida, teniendo en cuenta que presentó su solicitud a comienzos del año 2019.

Ante la imposibilidad de obtener información alguna de V.I. pese a haberlo requerido ya en cuatro ocasiones, el Defensor del Pueblo resolvió solicitar directamente a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) diversa información sobre la realización del trámite de la emisión del dictamen en el expediente de la interesada,

4. En respuesta de lo anterior, el pasado 12 de diciembre de 2023 el órgano técnico consultado señaló que el expediente al que se refiere esta queja estuvo parado desde el año 2020 porque faltaba documentación para poder evaluarlo, documentación que al parecer había solicitado a esa Secretaría General de Universidades al menos en dos ocasiones, sin resultado.

La dirección de la ANECA concluía su escrito señalando que finalmente se había conseguido evaluar el mencionado expediente, emitiéndose informe con fecha de 20 de octubre de 2023 que había sido ya remitido a ese Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

5. Con una demora que supera los dos años y medio, ha tenido entrada el oficio de V.I., que finalmente da respuesta a la información solicitada por el Defensor del Pueblo en junio de 2021.

6. Son inaceptables las dilaciones observadas en la tramitación del expediente de la interesada, y también la dificultad de conseguir que V.I. facilite alguna información sobre dichos atrasos pese a que el Defensor del Pueblo se lo ha solicitado en cuatro ocasiones durante más de dos años y medio, dilación con la que también se han atendido, al parecer, las solicitudes que manifiesta la ANECA haber remitido a esa secretaría general, sin que se desprenda de los datos proporcionados que se haya realizado ni una sola actuación de impulso procedimental por parte del órgano responsable de la tramitación del procedimiento, pese a estar éste sometido al principio de celeridad, y la actuación de esa administración pública al principio constitucional de eficacia.

7. Por tanto, no solo se observa la infracción de varios preceptos legales y reglamentarios de obligado cumplimiento en la realización de los trámites del expediente de la interesada, sino que también se ha mantenido durante la tramitación de la presente queja la reiterada inobservancia, por parte de esa Secretaría General de Universidades, del artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y del deber legal que impone el artículo 19 de la misma Ley, que incumbe a todos los poderes públicos, de auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.

Se valora por tanto negativamente la actuación de ese organismo, y así quedará reflejado en el informe que se enviará a las Cortes Generales, dado que no puede considerarse que las dificultades generales que continúan afectando a los procedimientos de homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros de enseñanza superior justifiquen las demoras producidas en el expediente de homologación de la firmante ni la falta de colaboración que refleja la tramitación de esta queja.

Decisión

1. En virtud de las consideraciones que anteceden, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se dirigen a V.I. los siguientes

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES:

1) Cumplir en la tramitación de los procedimientos que se regulan por el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, el principio de celeridad al que se refiere el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impulsando de oficio todos sus trámites.

2) Cumplir en la tramitación de las investigaciones que generan las quejas presentadas en esta materia, la obligación de auxiliar al Defensor del Pueblo con carácter preferente y urgente, remitiéndole un informe escrito en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

2. Por último, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se da conclusión a las actuaciones realizadas con motivo de la presente queja, en la confianza de que las alegaciones que presente la Sra. (…) serán revisadas con la máxima celeridad a fin de evitar que se agraven las demoras ya producidas en la tramitación del expediente, iniciado hace cinco años.

Agradeciendo la atención que preste a este escrito,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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